Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 215
III. SUJETOS LEGITIMADOS PARA SOLICITAR LA ACUMULACIÓN
ОглавлениеReproduciendo el contenido del derogado artículo 25 bis LC, el nuevo artículo 41 TRLC sistematiza mejor, en un solo apartado, el segundo, quiénes son los legitimados para solicitar la acumulación, que antes se hallaban dispersos en los apartados 1.º y 2.º de la norma. Así, ahora el artículo 41.2 TRLC establece que lo serán en primer lugar, los mismos concursados y los administradores concursales ya designados. Se establece como requisito que la solicitud esté debidamente razonada porque, como sabemos, esta solución procesal debe tener una justificación –valorable discrecionalmente por el juez– en el favorecimiento de la tramitación de los distintos concursos conexos. También el artículo 41.2 TRLC reconoce una legitimación subsidiaria a los acreedores, permitiéndoles solicitar la acumulación –mediante escrito también razonado– «en defecto» de la solicitud de aquellos.
Respecto a la solicitud de acumulación planteada por cualquiera de los deudores concursados, cabe señalar que el nuevo texto refundido no parece imponerles –tampoco lo hacía el artículo 25 bis LC– ningún requisito para plantear esa solicitud, no importando por tanto que se trate de concursos voluntarios o necesarios y sin necesidad de justificar, por ejemplo, que previamente se intentó una declaración conjunta. Tampoco impone la norma condición alguna vinculada al régimen de limitación de facultades que se haya establecido para el deudor. Esto último, como se ha señalado, no es coherente con lo dispuesto en el artículo 106 TRLC que exige que, una vez declarado el concurso, cualquier acto de disposición de bienes requiere la conformidad de la administración (caso de ser concurso voluntario) y que, en caso de que el concurso hubiera sido necesario, el deudor quede privado del poder de disposición. De ahí que algunos autores hayan entendido que esta facultad de solicitar la acumulación deba quedar subordinada al régimen del artículo 106 TRLC, lo que supondría que, en su caso, el deudor podría tener vedada la posibilidad de solicitar la acumulación o que su solicitud debería subordinarse a la autorización de la administración concursal41. Sin embargo, no se trata ésta de una cuestión pacífica, y no faltan opiniones que defienden que el artículo 41 TRLC debe interpretarse como una excepción a aquella regla general42.
También el diseño que hace la norma de la legitimación de los acreedores suscita algunas dudas. En primer lugar, al no establecerse un plazo, queda indeterminado el momento en que nace tal legitimación, ya que tanto la concursada como la administración concursal podrían alegar, se ha dicho, que les corresponde prioridad en su solicitud43. Sin embargo, como se ha señalado, lo único cierto –a partir de la dicción de la norma– es que la legitimación de los acreedores tiene como presupuesto único que el legitimado principal no se haya adelantado44. En segundo lugar, la fórmula utilizada al referirse a «cualquiera de los acreedores» puede dar a entender que cualquier acreedor de uno solo de los deudores –sin que tenga que ser, por tanto, acreedor «común» a ellos, como ocurría en el caso de solicitud de declaración conjunta de concurso– tenga la posibilidad de solicitar la acumulación del juez cuando no lo hubieran hecho ni los concursados ni la administración concursal45. En tercer lugar, también cabe cuestionarse si se puede otorgar la condición de acreedor únicamente a los incluidos en la lista de acreedores que acompaña al informe de la administración concursal (con independencia de que se hayan presentado impugnaciones) o si, conforme al tenor del artículo 260.1 TRLC, podría entenderse que también resultan legitimados aquellos acreedores que, aun no estando reconocidos en la lista, dispongan de título con fuerza ejecutiva o certificación administrativa, así como los trabajadores cuyo crédito figure en la documentación del concurso.