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2.1. La administración concursal y el informe

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En el ámbito de los concursos conexos ha merecido especial atención la relativa a la composición de la administración concursal, cuestión ampliamente debatida hasta que la Ley 38/2011 a la que tantas veces nos hemos referido, se ocupó de algunos de estos aspectos en el artículo 27.5 LC (luego art. 27.8, tras la Ley 17/2014 de 30 de septiembre). Estas cuestiones se recogen ahora en el artículo 59.1 TRLC a cuyo comentario nos remitimos y en cuya virtud el juez del concurso competente para la declaración y tramitación de los concursos conexos «podrá nombrar» una única administración concursal para todos ellos «cuando resulte conveniente» (constatándose así, una vez más, la discrecionalidad del juzgador).

Se trata sin duda de una posibilidad, la de nombrar una administración concursal única, que parece más sencilla en los supuestos de declaración conjunta de concursos conexos (art. 59.1 TRLC) que en los casos de acumulación posterior de concursos ya declarados, ya que en estos últimos la administración se encuentra ya designada para cada uno de ellos. Y es que, aunque la norma también lo permite (cfr. art. 59.2 TRLC: «el juez que conozca de los procedimientos concursales acumulados podrá nombrar de entre las existentes una única administración concursal»), el supuesto de acumulación plantea un problema para el que no existe un régimen específico: el del cese de los administradores concursales de los que haya que prescindir. En tal caso parece correcto entender que se podría aplicar la cláusula general del artículo 100.1 TRL conforme a la que el juez resulta facultado para sustituir a la administración concursal «cuando concurra justa causa»49. Parece razonable pensar que, en la práctica, será frecuente que la administración concursal única recaiga en la nombrada en el concurso del juzgado que haya resultado competente para proceder a la acumulación.

Si se ha nombrado una administración concursal única, la declaración conjunta de los concursos permitiría al acreedor común realizar una única comunicación de sus créditos (pero distinguiendo en ella a cada uno de sus deudores); también pudiera ser éste el caso si la acumulación de concursos se decidiera en una fase muy inicial de los distintos procedimientos, antes del llamamiento a los acreedores50.

La administración concursal, aunque sea única, elaborará diversos informes –uno para cada concurso–, pudiendo tener el acreedor común a varios deudores acceso a todos esos informes (art. 294.1 y 2 TRLC). Aunque la Ley no recoge como causa de la prórroga del plazo para la elaboración de un informe que una sola administración tenga que presentar varios de ellos, se viene entendiendo correctamente que podría justificarse tal prórroga sobre la base de circunstancias excepcionales (cfr. art. 291.2 TRLC)51. Al informe debe acompañar, como se sabe, el inventario y la lista de acreedores de cada deudor (recuérdese que no hay consolidación y la responsabilidad patrimonial es individual).

Por último, procede subrayar que el artículo 76 TRLC, a cuyo comentario nos remitimos, prevé el nombramiento obligatorio de, al menos, un auxiliar delegado en los casos de concursos conexos cuando se haya designado una administración concursal única.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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