Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 241

III. FUERO POTESTATIVO, A FAVOR DEL ACREEDOR SOLICITANTE, CUANDO EL DOMICILIO Y EL CENTRO PRINCIPAL DE INTERESES DEL DEUDOR PERSONA JURÍDICA NO SEAN COINCIDENTES

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El principio general es la imperatividad del lugar en el que el deudor tenga el centro de sus intereses principales para determinar el fuero de competencia territorial. De esta forma, si el lugar en el que se ubica el centro de intereses principales del deudor no coincide con su domicilio social, únicamente serán competentes para declarar y tramitar el concurso los juzgados del primero. Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otros, en su Auto de 14 de julio de 2009.

Ahora bien, para los supuestos de concurso necesario, el artículo 45.3 del TRLC atenúa esta imperatividad al recoger un fuero electivo a favor del acreedor solicitante. En los supuestos en los que tanto el centro de intereses principales del deudor persona jurídica y su domicilio social radican en España, pero en territorios distintos, serán competentes, a elección del acreedor que presente la solicitud de concurso necesario, los juzgados de lo mercantil de ambos territorios.

La justificación de este fuero electivo no es otra que la de proteger la confianza generada por la publicidad registral en el acreedor que presenta la solicitud del concurso ante el juzgado de lo mercantil del lugar donde se ubica el domicilio social del deudor.

Artículo 46. Competencia en caso de concursos conexos.

1. Será juez competente para la declaración conjunta de concurso el del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo y, si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante o, en supuestos en que el concurso no se solicite respecto de esta, el de la sociedad de mayor pasivo.

2. Será competente para decidir sobre la acumulación de los concursos conexos, si estos hubiesen sido declarados por diferentes juzgados, y para su posterior tramitación conjunta, el juez que estuviera conociendo del concurso del deudor con mayor pasivo en el momento de la presentación de la solicitud de concurso o, en su caso, del concurso de la sociedad dominante o cuando esta no haya sido declarada en concurso, el que primero hubiera conocido del concurso de cualquiera de las sociedades del grupo.

3. Si los concursos a que se refieren los dos apartados anteriores fueren de una persona natural no empresario y de una persona natural empresario o de una persona jurídica, la competencia para decidir sobre la declaración conjunta o la acumulación y posterior tramitación coordinada será del juez de lo mercantil.

COMENTARIO

Fernando Giménez-Alvear Gutiérrez-Maturana

Abogado. Clifford Chance, S.L.P.U.

SUMARIO.–I. INTRODUCCIÓN. II. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA LA DECLARACIÓN CONJUNTA DE CONCURSOS CONEXOS. III. COMPETENCIA PARA ACUMULAR Y TRAMITAR CONCURSOS CONEXOS. IV. COMPETENCIA OBJETIVA PARA LA DECLARACIÓN CONJUNTA O LA ACUMULACIÓN Y TRAMITACIÓN DE CONCURSOS CONEXOS DE UNA PERSONA NATURAL NO EMPRESARIO Y DE UNA PERSONA NATURAL EMPRESARIO O UNA PERSONA JURÍDICA.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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