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2. SUPUESTOS EN LOS QUE EL CENTRO DE INTERESES PRINCIPALES NO COINCIDE CON EL DOMICILIO SOCIAL DE LA PERSONA JURÍDICA

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Como hemos apuntado, la presunción de que el domicilio social de una persona jurídica es su centro de intereses principales puede ser desvirtuada. No obstante, para ello es preciso contar con una pluralidad de elementos objetivos que, valorados de forma conjunta, permitan concluir que, desde el punto de vista de los acreedores, el deudor administra sus intereses de forma habitual en un lugar distinto al de su domicilio social. En este sentido, en la reciente Sentencia de 16 de julio de 2020, Caso MH, C-253/19, EU:C:2020:585, apartado 22, el TJUE ha subrayado que la identificación del centro de intereses principales del deudor debe realizarse mediante «una valoración conjunta de todos los criterios objetivos reconocibles por terceros, en particular por los acreedores, que puedan determinar el lugar efectivo en el que el deudor lleva a cabo de manera habitual la administración de sus intereses».

La pregunta inmediata que cabe hacerse es cuáles son esos «criterios objetivos reconocibles por terceros». Para responder esta pregunta, las resoluciones del TJUE y del Tribunal Supremo nos aportan algunos elementos de juicio relevantes. Comenzando por la jurisprudencia comunitaria, en su Sentencia de 2 de mayo de 2006, Caso Eurofood, C-341/04, apartado 36, el TJUE aclara que, cuando una sociedad ejerce su actividad en el territorio en el que tiene su domicilio social, el mero hecho de que sus decisiones económicas sean controladas por una sociedad matriz ubicada en otro territorio no es suficiente para enervar la presunción a favor del domicilio social. Por otro lado, en su Sentencia de 20 de octubre de 2011, Caso Interedil, C-396/09, apartado 53, el TJUE localiza el centro de intereses principales del deudor en el «centro efectivo de dirección y control de la sociedad» y no necesariamente en el lugar en el que se encuentren los activos sociales.

Por su parte, el Tribunal Supremo tiene declarado que, en los supuestos de disociación entre la actividad productiva y la actividad administrativa de una sociedad, el centro de intereses principales coincide con el lugar en el que se desarrolle la actividad administrativa (entre otros, Autos del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 y 22 de abril de 2014). Más allá de esta preferencia por el centro en el que se desarrolla la actividad administrativa, en sus distintas resoluciones el Tribunal Supremo ha atendido a una pluralidad de indicadores diversos y heterogéneos para fijar el centro de intereses principales del deudor: ubicación del centro de trabajo, domicilio de los trabajadores y lugar en el que se tramitó un expedientes de administración de empleo (Auto de 17 de septiembre de 2013); lugar donde se encuentran la mayoría de los acreedores, derechos de crédito y el domicilio de la administradora única (Auto de 29 de enero de 2014); localidad en la que se encuentran abiertos al público los locales de la sociedad, prestan su trabajo los empleados y en la que se localiza el mayor número de acreedores (Auto de 25 de mayo de 2016).

Resulta sencillo advertir que existe una tendencia lógica de nuestros tribunales a confirmar la presunción legal y a localizar el centro de intereses principales del deudor en su domicilio social. La localización de activos sociales o el desarrollo de la actividad en otras ubicaciones no son datos suficientes por sí solos para enervar la presunción legal, puesto que lo relevante es el lugar desde el que se administre la sociedad y ello puede realizarse desde un lugar distinto al que se ubique su actividad productiva o su patrimonio. Únicamente cabrá concluir que el centro de intereses principales del deudor no se localiza en su domicilio social cuando dispongamos de una pluralidad de datos objetivos que permitan advertir que la actividad administrativa y la gestión de la sociedad se llevan a cabo desde otro lugar.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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