Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 233
II. COMPETENCIA OBJETIVA DE LOS JUZGADOS DE LO MERCANTIL
ОглавлениеComo venimos diciendo, el apartado primero del artículo 44 del TRLC recoge una regla, aparentemente sencilla, de atribución de competencia objetiva, por razón de la materia, a los juzgados de lo mercantil. En virtud de esta regla, los juzgados de lo mercantil, dentro de la jurisdicción civil, son los competentes para declarar y tramitar, hasta su conclusión, la generalidad de los concursos de acreedores.
El origen de los juzgados de lo mercantil está íntimamente vinculado a la materia que nos ocupa. No en vano, fueron creados por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, y entraron en funcionamiento el 1 de septiembre de 2014, exactamente el mismo día que entró en vigor la antigua Ley Concursal. Aunque el proyecto de crear unos tribunales especializados en esta materia era anterior, lo cierto es que la reforma concursal del año 2003 fue el impulso final para la creación de los juzgados de lo mercantil.
Estos juzgados son órganos unipersonales, pertenecientes al orden jurisdiccional civil que, de acuerdo con el artículo 86 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generalmente tienen su sede en las capitales de provincia y extienden su jurisdicción sobre todo el territorio de esta. Aunque la asignación de la competencia objetiva sobre la declaración y tramitación del concurso de acreedores a un tribunal especializado fue la causa última de su creación, el ámbito competencial de los juzgados de lo mercantil es significativamente más amplio (e.g. Derecho societario, competencia desleal, Derecho de la Competencia, propiedad intelectual e industrial, transporte, Derecho marítimo, etc.).
Sentado lo anterior, la competencia de los juzgados de lo mercantil para declarar y tramitar el concurso de acreedores es exclusiva y excluyente. Dicho de otra forma, ninguna otra tipología de tribunal tiene la facultad para declarar o tramitar un concurso de acreedores –con la salvedad, claro está, de los juzgados de primera instancia en el caso de los concursos de acreedores de personas naturales que no son empresarios–. Se trata de una regla de carácter imperativo cuya vulneración implica la nulidad de todo lo actuado de conformidad con los artículos 238.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para evitar esta circunstancia, el artículo 50 del TRLC obliga al juez a examinar de oficio su propia competencia.
Mayor dificultad entraña determinar el alcance de esta competencia objetiva. No cabe duda de que, dentro de los conceptos de «declarar» y «tramitar» el concurso de acreedores, se incluyen, entre otras muchas cuestiones, (i) la propia declaración de concurso junto con el resto de pronunciamientos propios del auto de declaración de concurso, (ii) la apertura de las distintas secciones del concurso, (iii) la fijación y modificación de la retribución de la administración concursal, (iv) la separación de la administración concursal y el conocimiento de las acciones de responsabilidad que puedan dirigirse frente a la administración concursal, (v) la declaración del carácter necesario o no necesario de bienes o derechos de la masa activa, (vi) la resolución de los contratos en interés del concurso, (vii) la aprobación de la enajenación de bienes y derechos de la masa activa, (viii) resolver cualesquiera acciones de reintegración que puedan ser planteadas por la administración concursal o los acreedores, (ix) decidir sobre las impugnaciones del inventario y el listado de acreedores que puedan formularse, (x) poner fin a la fase común, (xi) la admisión a trámite de las propuestas de convenio y, en su caso, el acuerdo de su tramitación escrita, (xii) convocar la junta de acreedores, (xiii) la aprobación judicial del convenio y la resolución de las posibles oposiciones a su aprobación, (xiv) el control judicial de cumplimiento del convenio y, en su caso, la declaración de cumplimiento o incumplimiento del mismo, (xv) la apertura de la fase de liquidación, (xvi) aprobar o modificar el plan de liquidación, (xvii) la formación de la sección de calificación, así como la calificación del concurso como fortuito o culpable y, en este último caso, la determinación de sus consecuencias y las personas afectadas, etc.
Ahora bien, el alcance de la competencia objetiva se extiende más allá de las actuaciones que, en sentido estricto, pueden considerarse incluidas dentro de los conceptos de «declarar» y «tramitar» el concurso de acreedores. Por ejemplo, el propio TRLC, en su artículo 583, otorga competencia objetiva a los juzgados de lo mercantil, por remisión al juez competente en caso de concurso de acreedores, para conocer de la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores. Otro ejemplo similar es la competencia que se asigna al juez competente para un hipotético concurso y, por tanto, a los juzgados de lo mercantil, para la homologación judicial de los acuerdos de refinanciación (cfr. artículo 609 del TRLC).
A lo anterior debemos añadir el listado de materias sobre las que el antiguo artículo 8 de la Ley Concursal extendía la jurisdicción del juez del concurso y que ahora se ubica en los artículos 52, 53 y 54 del TRLC. Aunque nos remitimos al contenido del comentario de cada uno de los respectivos artículos, es importante subrayar que, bajo el concepto de «jurisdicción» del juez del concurso, en una parte significativa de los casos lo que se produce es una extensión de la competencia objetiva del juez del concurso que, en un escenario no concursal, habría correspondido a otros órganos judiciales.