Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 236
I. INTRODUCCIÓN
ОглавлениеSi en el artículo 44 del TRLC se localiza la regla que fija la competencia objetiva, en el artículo 45 del TRLC encontramos el criterio general de determinación de la competencia territorial. Es decir, el artículo 45 del TRLC fija los parámetros con los que identificar el concreto juzgado (el juzgado de qué territorio) que, con competencia objetiva (juzgado de lo mercantil o de primera instancia, según el caso), es el competente para declarar y tramitar un concurso de acreedores.
El contenido del artículo 45 del TRLC es prácticamente idéntico al contenido de los dos primeros párrafos del apartado 1 del antiguo artículo 10 de la Ley Concursal. Básicamente, el artículo 45 del TRLC se limita a dividir y reordenar en tres apartados el contenido de la antigua ley.
En el artículo 45.1 del TRLC se mantiene la regla general de que la competencia territorial viene fijada por el lugar en el que el deudor tenga su centro de intereses principales, permaneciendo inalterada la definición de éste. De igual forma, en el apartado 2 del mismo artículo se recoge la presunción de que el centro de intereses principales de una persona jurídica coincide con su domicilio social, siendo ineficaces los cambios producidos en los seis meses previos a la solicitud de concurso. Por último, el artículo 45.3 del TRLC recoge la potestad que tiene el acreedor solicitante del concurso de elegir el juzgado territorialmente competente entre el domicilio social o el centro de intereses principales del deudor, en caso de que éstos sean distintos y ambos se encuentren en España.
La única novedad significativa es que el artículo 45.2 del TRLC busca despejar las dudas interpretativas que existían en torno a la ineficacia del cambio de domicilio durante los seis meses previos a la solicitud del concurso y, en particular, cuándo debía entenderse que se producía el cambio de domicilio a los efectos de computar el plazo de seis meses (i.e. la fecha en que se acordó el cambio de domicilio o la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil). El apartado 2 del artículo 45 del TRLC claramente señala que el momento relevante es el de la inscripción en el Registro Mercantil, con independencia de que se hubiera podido acordar o decidir con anterioridad.