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1. PRESUNCIÓN A FAVOR DEL DOMICILIO SOCIAL COMO CENTRO DE INTERESES PRINCIPALES DEL DEUDOR PERSONA JURÍDICA

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En el caso de los deudores personas jurídicas, el proceso de determinación del centro de intereses principales comienza en el domicilio social ya que se presume que coincide con «el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses». Así lo establece el artículo 45.2 del TRLC al señalar que «en caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social».

El motivo detrás de esta presunción es que el órgano judicial competente para conocer del concurso de un deudor debe ser previsible para sus acreedores. Así lo señala el TJUE al indicar que la definición de centro de intereses principales exige que éste se deba identificar mediante criterios objetivos comprobables por terceros, «con objeto de garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad en relación con la determinación del órgano jurisdiccional competente» (Sentencia de 2 de mayo de 2006, Caso Eurofood, C-341/04, apartado 33). El legislador de la Unión y el nacional entienden que el domicilio social es el dato objetivo que permite a los acreedores identificar, con mayor seguridad y previsibilidad, donde se ubica el centro de intereses principales del deudor.

Se trata de una presunción iuris tantum, por lo que cabe prueba en contrario. Aunque el artículo 45.2 del TRLC no aclare esta cuestión, el artículo 3.1 del RPI no deja dudas al respecto. No en vano, el considerando 30 del RPI hace mención expresa a que esta presunción debe ser refutable y el TJUE ha señalado que es susceptible de ser desvirtuada «cuando, desde el punto de vista de los terceros, el lugar de la administración central de una sociedad no se encuentra en el domicilio social» (Sentencia de 20 de octubre de 2011, Caso Interedil, C-396/09, apartado 51). A nivel interno, el Tribunal Supremo no ha dudado en dejar sin efecto esta presunción cuando existen circunstancias objetivas que permiten concluir con rotundidad que el centro de intereses principales no se ubica en el domicilio social (e.g. Auto de la Sección 1.ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 enero 2012).

Más allá de que la presunción descrita puede ser desvirtuada, el propio artículo 45.2 del TRLC recoge una regla antifraude al objeto de evitar que un deudor pueda utilizar un cambio de domicilio social como modo de elegir un foro de conveniencia para su futuro concurso de acreedores. Tal y como señala este artículo, los cambios de domicilio inscritos en el Registro Mercantil durante los 6 meses anteriores a la solicitud de concurso se consideran ineficaces. Por lo tanto, no cabrá presumir que el centro de intereses principales del deudor se encuentra en un domicilio social que tenga una antigüedad en su inscripción inferior a los 6 meses. En sentido contrario, deberá presumirse que el centro de intereses principales del deudor se ubica en el domicilio social prexistente si durante los seis meses previos a la solicitud de concurso se ha producido cualquier cambio en el domicilio social inscrito.

Es importante aclarar que esta regla antifraude únicamente opera a los efectos de hacer ineficaz la presunción a favor del domicilio social. Si en el momento de solicitud de concurso el centro de intereses principales del deudor coincide, de forma objetiva y apreciable por terceros, con el nuevo domicilio social, la competencia territorial para declarar y tramitar el concurso del deudor corresponderá, sin mayor obstáculo, a los juzgados del territorio en el que se ubique el nuevo domicilio.

Como ya hemos adelantado en la Introducción, el TRLC ha aprovechado para aclarar que el momento relevante a los efectos de aplicar esta regla antifraude es el de la inscripción del cambio de domicilio social en el Registro mercantil, no en el que éste haya podido ser acordado. Esta aclaración es plenamente coherente con el principio de que el centro de intereses principales deba identificarse conforme a elementos verificables por terceros, puesto que es la inscripción la que otorga publicidad al cambio de domicilio social. De hecho, este había sido el criterio ya manifestado por el Tribunal Supremo en Auto de 11 de marzo de 2019.

En la regla de los 6 meses el legislador se ha apartado ligeramente del régimen previsto en el artículo 3.1 del RPI. Mientras que el legislador español considera ineficaces los cambios de domicilio inscritos en los 6 meses anteriores a la solicitud de concurso, el legislador de la Unión reduce ese plazo a únicamente 3 meses. Se da la paradoja de que un traslado intracomunitario del domicilio social producido 4 meses antes de la solicitud de concurso puede ser relevante para alterar la competencia judicial internacional, pero que, en cambio, un cambio de domicilio dentro del territorio español, en idéntico momento, deba considerarse ineficaz a los efectos de la determinación de la competencia territorial.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que las modificaciones del domicilio social tras la presentación de la solicitud de concurso son intrascendentes. De hecho, también lo es cualquier modificación de la ubicación del centro de intereses del deudor que se pueda producir durante la tramitación del concurso de acreedores. El momento relevante a efectos de determinar el domicilio social, el centro de intereses principales y, en consecuencia, la competencia territorial, es la solicitud de concurso. Así lo tiene declarado, para el ámbito de la competencia judicial internacional, el TJUE en la Sentencia de 17 de enero de 2006, Caso Staubitz-Schreiber, C-1/04, apartado 29).

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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