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II. CENTRO DE INTERESES PRINCIPALES DEL DEUDOR COMO CRITERIO GENERAL DE DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

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Como venimos señalando, la regla general de determinación de la competencia territorial es que ésta recae en el juzgado del territorio en el que el deudor tenga ubicado su centro de intereses principales. El propio artículo 45.1 del TRLC lo define como «el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses». Por lo tanto, la competencia territorial viene determinada por la ubicación en la que el deudor, a ojos de terceros, particularmente sus acreedores, y de forma habitual, administra o gestiona sus intereses principales.

Esta regla es concordante con lo establecido, a nivel comunitario, por el artículo 3.1 del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 sobre procedimientos de insolvencia (el «RPI»). El legislador español ha querido regular la competencia territorial interna siguiendo los mismos parámetros que sigue el legislador comunitario para determinar la competencia internacional, y ello a pesar de que el considerando 26 del RPI aclara que aquélla es exclusivamente dependiente de lo que se establezca por el Derecho nacional de cada Estado.

Aunque los conceptos de competencia internacional y competencia territorial son autónomos, el hecho de que el legislador haya optado por aplicar a ésta última la misma regla de determinación que aplica a la primera no es intrascendente. Esta identidad implica que se deban utilizar los mismos criterios interpretativos al aplicar una u otra regla y, por lo tanto, el contenido del RPI y la doctrina del TJUE pasen a ser relevantes en una cuestión que, a priori, sería ajena al Derecho de la Unión Europea. En relación con esta cuestión, el propio TJUE ha señalado que «el concepto «centro de los intereses principales» del deudor mencionado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, debe interpretarse de conformidad con el Derecho de la Unión» (Sentencia de 20 de octubre de 2011, Caso Interedil, C-396/09, apartado 44).

Centrándonos en la interpretación y aplicación de este concepto y de su definición legal, el RPI, el propio artículo 45 del TRLC y la jurisprudencia del TJUE y el Tribunal Supremo nos permiten identificar toda una serie de criterios para determinar dónde se localiza el centro de intereses principales de un determinado deudor. A continuación, analizaremos estos criterios (1) comenzando por la presunción que existe a favor del domicilio social como lugar en el que se ubica el centro de intereses principales de la persona jurídica, (2) continuando con los supuestos en los que tal presunción cede porque el domicilio social de la persona jurídica no coincide con su centro de intereses principales y (3) terminando con las particularidades existentes a la hora de determinar el centro de intereses principales del deudor persona física.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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