Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 232

I. INTRODUCCIÓN

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El artículo 44 da comienzo al Título Segundo del TRLC («De los órganos del concurso») en el que el legislador ha pretendido sistematizar las normas relativas al juez del concurso (Capítulo I) y a la administración concursal (Capítulo II). En el Capítulo I, en el que se integra el artículo 44, se recogen las normas sobre competencia (Sección 1.ª) y jurisdicción (Sección 2.º) del juez del concurso.

En la antigua Ley Concursal, las normas sobre competencia y jurisdicción se localizaban en los artículos 8 a 12, los cuales conformaban la Sección 1 («Jurisdicción y competencia») del Capítulo II («Del Procedimiento de declaración») del Título Primero («De la declaración del concurso»). Estos 5 artículos se convierten ahora en 13, agrupados en las ya anticipadas dos secciones del Capítulo I. Los artículos 44 a 51 del TRLC se ocupan de la competencia del juez del concurso (Sección 1.ª) y los artículos 52 a 56 del TRLC lo hacen de la jurisdicción.

En términos prácticos, la nueva sistematización de las normas sobre competencia y jurisdicción del juez del concurso no introduce cambios sustanciales en el régimen preexistente. Lo más destacable es que el TRLC descompone y reordena los antiguos artículos 8 a 12 de la Ley Concursal, con el aparente objetivo de dotarles de mayor claridad y de una sistemática más acorde con el resto de la legislación procesal. Junto a ello, se incorporan al TRLC algunas reglas que se encontraban dispersas en la legislación procesal y se solucionan ciertas carencias de la antigua regulación que se habían manifestado en la práctica, incorporando a la norma criterios jurisprudenciales consolidados durante los más de quince años de vigencia de la antigua Ley Concursal.

Centrándonos en el artículo 44 del TRLC, éste recoge los criterios de determinación de la competencia objetiva en materia concursal. En el apartado primero, se consagra la regla general de que la competencia objetiva para declarar y tramitar el concurso recae en los juzgados de lo mercantil, en los mismos términos que lo hacía el primer párrafo del artículo 8 de Ley Concursal. En el apartado segundo se recoge la excepción por la que se concede competencia objetiva a los juzgados de primera instancia para declarar y tramitar el concurso de acreedores de aquellas personas naturales que no tengan la condición de empresario, incorporando así a la legislación concursal lo previsto en el apartado 6 del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en artículo 45.2.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esto se produce, en ambos casos, a raíz de la aprobación de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Finalmente, en el tercer apartado se introduce, por remisión a la legislación mercantil, la regla para determinar quién ostenta la condición de empresario al efecto de establecer las personas físicas cuyos potenciales concursos de acreedores entran dentro del ámbito de la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil y no de los juzgados de primera instancia.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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