Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 223
I. CONSIDERACIONES GENERALES: ALCANCE Y EXCEPCIONALIDAD DE LA INSTITUCIÓN
ОглавлениеLa regla general que se acaba de exponer al estudiar el artículo 42 TRLC y que expresaba el alcance exclusivamente procesal de la tramitación de los concursos conexos («coordinada, sin consolidación de masas»), se ve atenuada o, quizá mejor, excepcionada, por el ahora –tras la labor refundidora– mucho más claro artículo 43 TRLC que se rubrica, precisamente, como la regla que descartaba con carácter general su precedente: «consolidación de masas».
La nueva redacción del artículo 43 TRLC elimina todas las dudas sobre el alcance material o sustantivo de la consolidación que había suscitado su precedente –el críptico apartado 2.º del artículo 25 ter LC, cuando se refería a una «consolidación de inventarios y listas de acreedores a los efectos de elaborar el informe de la administración concursal«– al sustituir esa redacción por la de «consolidación de las masas de concursos declarados conjuntamente o acumulados».
La anterior referencia del artículo 25 ter 2 había suscitado dudas sobre si la consolidación de inventarios y listas de acreedores a que se refería significaba o no una «puerta abierta» a la aplicación de la consolidación sustancial (patrimonial) de los concursos conexos56, esto es, a la acumulación de las masas activas y pasivas de los diferentes deudores concursados como si de uno solo se tratara, similar a la substantive consolidation estadounidense57.
Consideramos que la nueva redacción del artículo 43 TRLC debe ser bienvenida. Parece claro que el legislador refundidor ha aprovechado el mandato que se le había dado de «regularizar, aclarar y armonizar» el texto de la Ley concursal 58 para, en efecto, «aclarar» definitivamente el carácter sustantivo de esta norma. Se termina así con las serias dificultades interpretativas que suscitaba la anterior redacción, en torno a la cual la mayor parte de los autores veían –veníamos– entendiendo que, aunque pudiera ser que –quizá– la consolidación sustancial no había sido querida en un principio por el legislador concursal, era el efecto jurídico –casi insoslayable– al que llevaba la denominada «consolidación de inventarios y listas de acreedores» del artículo 25 ter 2 LC59.
Confirmada la naturaleza sustantiva o material (patrimonial, en definitiva) de la consolidación prevista en el artículo 43 TRLC, es oportuno insistir en que se trata de una medida de carácter absolutamente excepcional.
Esta excepcionalidad no sólo viene justificada por la –suficiente y expresa– exigencia legal que encabeza la norma («Excepcionalmente, el juez, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, podrá acordar la consolidación...»). Nuestros tribunales no pueden –no deben– obviar una circunstancia que ya ha sido apuntada por la doctrina y que viene siendo el centro argumentativo de las críticas a la institución de la consolidación sustancial, cual es que su adopción no siempre es la fórmula más tuitiva para los acreedores de las distintas sociedades involucradas, ya que desde el punto de vista de los intereses en juego comporta un cambio radical en sus expectativas de satisfacción, mejorando las de aquéllos deudores en peor situación económica y empeorando, en términos relativos, las de los acreedores de los concursados con mejor situación60. Y es que, en definitiva, la aplicación de la institución se traduce en una vulneración del principio de relatividad obligacional recogido en nuestro artículo 1257 CC61. Esta línea de pensamiento ha sido recogida por la SAP de Guipúzcoa (secc. 2.ª) de 3 de febrero de 2015 (JUR 2015, 102906), que señala, precisamente, que la consolidación (refiriéndose al art. 25 ter 2.º LC) es algo excepcional por la necesidad de: «...preservar los legítimos derechos de los acreedores que decidieron contratar con una determinada sociedad del grupo en el marco de la confianza que le reporta el patrimonio concreto de cada una de ellas»62. Con anterioridad esto ya fue apuntado por la STS (1.ª) de 13 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1249) que –antes de la entrada en vigor de este precepto– denegó la consolidación que solicitaba la parte acreedora recurrente, entre otros motivos, porque no había acreditado las: «...circunstancias excepcionales que justifiquen convertir en deudoras de sus créditos contractuales a terceras personas, para las que los contratos que los originaron constituyen, como regla, res inter alios’ (cosa entre otros)»63.