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2. LA DECLARACIÓN CONJUNTA DE CONCURSO NECESARIO DE SOCIEDADES QUE FORMEN PARTE DEL MISMO GRUPO

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El supuesto de sociedades de grupo que recoge el artículo 39 TRLC poco tiene que añadir a lo que ya se ha dicho respecto del comentario del artículo 38 TRLC y del correspondiente reenvío a la Disposición Adicional 1ª. Únicamente queremos subrayar que el presupuesto legitimador del acreedor, tal y como indica el precepto, exige que el solicitante sea un acreedor «común» a las sociedades del grupo concernidas por la solicitud, esto es, que sea acreedor de todas las concernidas (no de todas las del grupo).

Como se ha indicado correctamente, en ocasiones, los acreedores utilizan esta norma para solicitar esa declaración conjunta de sociedades del mismo grupo alegando confusión de patrimonios o instando el levantamiento del velo, respecto de sociedades que son solventes25. La finalidad es clara: lograr un patrimonio –solvente– de agresión sobre la base de la pertenencia al mismo grupo. Huelga decir que la norma no ampara esta posibilidad y que, de ser el caso, la responsabilidad patrimonial de otro miembro del grupo sólo podría lograrse si concurriesen las circunstancias que permiten exigir la responsabilidad a los administradores de la matriz por los daños causados por el ejercicio de la dirección unitaria o –si fuese el caso– invocar su calificación como administrador de hecho de las sociedades concursadas26.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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