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II. SUPUESTOS DE ACUMULACIÓN DE CONCURSOS

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Los supuestos en que cabe acumular concursos ya declarados son –siguen siendo– los ya vistos con anterioridad en relación con la declaración inicial de los concursos, por lo que, a esos efectos, nos remitimos a lo ya expuesto en los comentarios anteriores (v. arts. 38, 39 y 40 TRLC).

El único caso que no estaba previsto en el instituto de la declaración conjunta era el de que la acumulación sea solicitada por los «miembros o integrantes de una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente de las deudas contraídas en el tráfico en nombre de ésta». Como se ha señalado, este caso permite, por ejemplo, incorporar el supuesto de las UTEs, fórmula de colaboración empresarial tan habitual en la contratación pública38. El fundamento de este supuesto radica en la existencia de una comunidad de deudas entre varios sujetos («integrantes o miembros») vinculados por esa entidad sin personalidad jurídica que, necesariamente, deben encontrarse en concurso. Así, aunque la entidad sin personalidad jurídica no puede ser declarada en concurso (cfr. art. 1 TRLC), se prevé por el legislador la posibilidad de tramitar coordinadamente los concursos de sus integrantes cuando éstos respondan personalmente de las deudas contraídas en el tráfico en nombre de esa entidad39.

La lista de supuestos que recoge el instituto de la acumulación de concursos –que, como decíamos, va más allá de la acumulación prevista en el artículo 74 LEC– es, en nuestra opinión, de carácter numerus clausus, por lo que sólo podrá ser invocada si concurre alguno de los supuestos legalmente tasados en el precepto comentado40.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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