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3. LA DECLARACIÓN CONJUNTA DE CONCURSO NECESARIO EN CASO DE CONFUSIÓN DE PATRIMONIOS

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Este supuesto, como antes decíamos, no se encuentra previsto para el caso de solicitud de declaración conjunta cuando se trata de concurso voluntario (cfr. art. 38 TRL). Su origen no se sitúa en el actual artículo 39 TRLC ni en su precedente, el artículo 25.2 LC, sino que se remonta al criticado y derogado (por la Ley 38/2011) artículo 3.5 LC, por lo que siguen reproduciéndose aquí todas las dudas que la escasa claridad del término planteó ya desde entonces la doctrina y la jurisprudencia.

Ciertamente, la confusión de patrimonios suele producirse, precisamente, en los supuestos que anteceden a éste (cónyuges, parejas de hecho y sociedades de grupo). Sin embargo, el legislador parece haber querido prever este supuesto de forma expresa a fin de que puedan quedar subsumidos en él, cuando proceda, otros casos distintos a los ya mencionados en los que puede llegar a producirse esta confusión, como pudieran ser los de socios o administradores con sus sociedades27. Con carácter general, tanto la doctrina como las resoluciones judiciales que se han dictado en este contexto, exigen que la confusión debe ser relevante y no simplemente parcial, y que debe afectar a la mayor parte de los bienes, de forma que sea imposible proceder al deslinde o que el esfuerzo para hacerlo sea de tal magnitud que resulte poco razonable exigirlo28.

En todo caso, debe advertirse que, aunque en principio el supuesto de confusión de patrimonios aquí observado no permite, per se, la acumulación de masas sino la mera declaración conjunta de concurso de varios deudores, parece correcto entender que, a partir del nuevo texto del artículo 43 TRLC –donde como veremos, se recoge la postura que venía siendo dominante entre la doctrina en torno a la interpretación del precedente 25 ter. 2º LC–, podrá llegar a producirse –si concurren los presupuestos exigidos por la norma– una acumulación sustancial de masas.

Artículo 40. Declaración conjunta de concurso de pareja de hecho.

El juez podrá declarar el concurso conjunto de dos personas que sean pareja de hecho inscrita, a solicitud de los miembros de la pareja o de un acreedor, cuando aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.

COMENTARIO

Mónica Fuentes Naharro

Profesora Titular de Derecho Mercantil. Universidad Complutense de Madrid

SUMARIO.–I. CONSIDERACIONES GENERALES. II. PRESUPUESTOS DE LA DECLARACIÓN CONJUNTA DE LA PAREJA DE HECHO.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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