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IV. CIERRE REGISTRAL PARA EMBARGOS

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Establece el artículo 37 en su apartado segundo otro efecto fundamental de la constancia de la declaración de concurso en los Registros de Bienes, el cierre registral a los embargos o secuestros posteriores, salvo los ordenados por el juez del concurso.

La norma es consecuencia de lo establecido en artículo 142 de esta Ley, conforme al cual, declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra los bienes o derechos de la masa activa.

Establece el artículo 37 apartado segundo que las únicas excepciones a este cierre registral serán las establecidas en la propia Ley, remitiéndose al artículo 144, en el que se enumeran las excepciones a la suspensión de las actuaciones y de los procedimientos de ejecución.

(1) ROJO, A., TIRADO, I., «Comentario al artículo 21», Comentario de la Ley Concursal (Dirs. Rojo, A., Beltrán, E.), Civitas, Madrid, 2004, p. 472.

(2) AREOSO CASAL, A., El nuevo marco regulatorio del Derecho Concursal, La Ley, Madrid, 2020, p. 118.

(3) En esta línea, vid. GONZÁLEZ GARCÍA, J. M., «Comentario al artículo 29», Comentario a la Ley concursal (Dir. Pulgar Ezquerra, J, Coords. Arias Varona, J., Gutiérrez Gilsanz, A., Megías López, J.), 2.ª ed., La Ley, Madrid, 2020, p. 328.

(4) Ibid, p. 328.

(5) ROJO, A., «Comentario al artículo 22», Comentario de la Ley concursal (Dirs. Rojo, A., Beltrán, E.), Civitas, Madrid, 2004, p. 498.

(6) Ibid, p. 499.

(7) Ibid, p. 499.

(8) Como acertadamente destaca GUTIÉRREZ GILSANZ, A., «La peculiaridad de lo que la Ley llama propuesta anticipada de convenio no consiste sólo, como podría deducirse de la literalidad de la expresión, en que el deudor pueda presentar una propuesta de convenio antes de que termine la fase común del concurso, lo cual, por otra parte, prevén también los arts. 337 y 338 TRLC para la presentación de la propuesta ordinaria de convenio. Se denomina propuesta anticipada de convenio a la posibilidad que ofrece la Ley de que el deudor realice una propuesta de convenio a sus acreedores y se tramite de forma paralela a la fase común, sin que haya de esperarse a la finalización de ésta, para que se abra la fase de convenio». Vid. «Comentario al artículo 333», Comentario a la Ley concursal (Dir. Pulgar Ezquerra, J, Coords. Arias Varona, J., Gutiérrez Gilsanz, A., Megías López, J.), 2.ª ed., La Ley, Madrid, 2020, p. 1543.

(9) SENENT, S., «El convenio, liquidación y conclusión del concurso», n.º. 4, Guías Concursales, Consejo General de Economistas, 2017, p. 58.

(10) En este sentido se ha señalado gráficamente que «de lege data, es evide nte que la Ley no favorece el convenio por encima de la liquidación». Vid. VALPUESTA GASTAMINZA, E., «Comentario al artículo 142», Comentario a la Ley Concursal, (Dir. Pulgar Ezquerra, J.), La Ley, Madrid, 2016, p. 1538.

(11) Al respecto, HUALDE LÓPEZ, I., reflexiona lo siguiente: «desde luego, no hay acto del deudor con más trascendencia en el patrimonio concursal que el que va a provocar su vertebración, conversión en efectivo y posterior reparto entre los acreedores, por lo que cabe pensar que tal acto de disposición encubierto en la solicitud de liquidación no debería escapar del control de la administración concursal. Esto porque corresponde a este órgano concursal completar la falta de capacidad del deudor a través de la correspondiente autorización o conformidad si el concurso es voluntario, o superar su incapacidad plena por la vía de la sustitución si el concurso es necesario. Con todo, la Ley Concursal no recoge ninguna norma que restrinja el acceso del deudor a la fase liquidativa del concurso cuando aborda la regulación de la apertura de dicha fase a instancias de éste, ni mucho menos establece regímenes diferentes de apertura dependiendo de que las facultades del deudor estén sometidas a una u otra limitación». Vid. La fase de liquidación en el proceso concursal (apertura, efectos y operaciones de liquidación), 2.ª ed., Aranzadi, Cizur Menor, 2013, p. 104.

(12) Como pone de relieve VELASCO, L., «aunque la empresa sea viable o, en general, sea factible, resolver la insolvencia por el camino menos invasivo del convenio, el deudor puede optar por la liquidación. Lo mismo sucede en el caso justamente inverso. La irreversibilidad de la situación, la inviabilidad de la empresa, la imposibilidad objetiva de resolver la insolvencia por convenio, no obliga a pedir y además de la manera más rápida posible la liquidación, aunque ello sea obviamente lo aconsejable». Vid. «La apertura de la liquidación a solicitud de legitimado», La liquidación de la masa activa (VI Congreso español de la Insolvencia: In memoriam Emilio Beltrán), (Dirs. Rojo Fernández-Río, A., Quijano González, J., Campuzano Laguillo, A.B., Aranzadi, Cizur Menor, 2014, p. 79.

(13) De esta forma, la norma evita enumerar una serie de momentos procesales concretos en los que el deudor puede proponer la liquidación En la versión anterior a la reforma operada en la LC por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, el artículo 142 («Apertura de la liquidación a solicitud del deudor o de acreedor»), señalaba lo siguiente:

«1. El deudor podrá pedir la liquidación: 1.º Con la solicitud de concurso voluntario. 2.º Desde que se dicte el auto de declaración de concurso y hasta la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, hasta la fecha en que se pongan de manifiesto en la Oficina judicial los textos definitivos de aquellos documentos, siempre que al momento de la solicitud no hubiera presentado propuesta de convenio o, de haber presentado una anticipada, se hubiese denegado su admisión a trámite. 3.º Si no mantuviese la propuesta anticipada de convenio, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 110. 4.º Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que los acreedores hayan presentado propuesta de convenio conforme al apartado 1 del artículo 113, salvo que el propio deudor hubiere presentado una suya. 2. Dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, a la fecha en que se pongan de manifiesto en la Oficina judicial los textos definitivos de aquellos documentos, si el deudor así lo hubiese pedido conforme al apartado anterior, el Juez dictará auto poniendo fin a la fase común del concurso, abriendo la fase de liquidación».

(14) Como afirma VELASCO, L., «hay que excluir tal posibilidad, además de cuando se haya aprobado judicialmente el convenio, dado el carácter preclusivo que (...) tienen los trámites procesales, cuando éste haya sido aceptado por la mayoría de los acreedores en la forma prevista por la Ley, y sea una propuesta que hubiera formulado el deudor o a la que hubiera dado su conformidad, pues en aquel momento habría que considerar perfeccionado el convenio como negocio jurídico que es, y por tanto vinculante para el deudor y acreedores, sin perjuicio del ulterior control del juez del concurso a través de su aprobación u homologación, y del aplazamiento de efectos hasta que ésta se produzca». Vid. «La apertura de la liquidación a solicitud de legitimado», op. cit., pp. 82-83.

(15) Derogado por la disposición derogatoria única de la Ley 38/2011, de 10 de octubre.

(16) Artículo 530. Solicitud de concurso con presentación de plan de liquidación.

«1. Cuando el deudor presente, junto con la solicitud de concurso, un plan de liquidación que contenga una propuesta escrita vinculante de adquisición de la unidad productiva en funcionamiento, el juez acordará de inmediato la apertura de la fase de liquidación.

2. Abierta la fase de liquidación, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado del plan de liquidación presentado por el deudor para que sea informado en el plazo de diez días por la administración concursal y para que los acreedores puedan realizar alegaciones.El informe de la administración concursal deberá incluir necesariamente el inventario de la masa activa del concurso y evaluar el efecto sobre las masas activa y pasiva del concurso de la resolución de los contratos que estuviera prevista en el plan de liquidación. En el auto por el que se apruebe el plan de liquidación el juez podrá acordar la resolución de los contratos pendientes de cumplimiento por ambas partes, con excepción de aquellos que se vinculen a una oferta efectiva de compra de la empresa o de una unidad productiva.

3. En caso de suspenderse las operaciones de liquidación con motivo de las impugnaciones del inventario o de la lista de acreedores, el juez podrá requerir a los impugnantes para que presten una caución que garantice los posibles daños y perjuicios por la demora».

(17) Vid. VALPUESTA GASTAMINZA, E., «Comentario al artículo 406», Comentario a la Ley concursal (Dir. Pulgar Ezquerra, J., Coords. Arias Varona, J., Gutiérrez Gilsanz, A., Megías López, J.), 2.ª ed., La Ley, Madrid, 2020, p. 1744.

(18) PULGAR EZQUERRA, J., «La solución al concurso de acreedores: el convenio y la liquidación», Derecho concursal. Estudio sistemático de la Ley 22/2003 y de la ley 8/2003, para la reforma concursal, (Dirs. García Villaverde, R., Alonso Ureba, A., Pulgar Ezquerra, J.),Dilex, Madrid, 2003, p. 483.

(19) En virtud de este precepto, «se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación».

(20) TORIBIOS FUENTES, F., apunta en este sentido que «en definitiva el convenio es un proyecto de viabilidad de una empresa, negocio o actividad; la liquidación es la no viabilidad. Por ello la continuidad no puede imponerse contra la voluntad del deudor, y si éste opta por la liquidación, su decisión se impone frente a toda consideración. Ni que decir tiene que la decisión de liquidar la actividad económica puede proceder tanto de la falta de credibilidad en su éxito como en la ausencia de voluntad por alcanzarlo; en ambos casos las consecuencias serán las mismas: el fin de la actividad». Vid. «Comentario a los artículos 142 y 143», Comentarios a la legislación concursal, (Dir. Sánchez-Calero, J. Guilarte Gutiérrez, V.), Tomo III, Lex Nova, Madrid, 2004, p. 2541.

(21) ROJO, A., TIRADO, I., «Comentario al artículo 21», Comentario de la Ley concursal (Dirs. Rojo, A., Beltrán, E.), Civitas, Madrid, 2004, p. 481.

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