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II. EL ASIENTO REGISTRAL 1. CLASE DE ASIENTO

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El asiento a practicar en los registros de bienes y derechos, tal como establece este artículo 37, en tanto no sea firme el auto de declaración de concurso, será el de anotación preventiva y, si es firme, será un asiento de inscripción. Reitera para este caso la normativa concursal la regla general del artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el ámbito del Registro de la Propiedad el artículo 142 del Reglamento Hipotecario afirma la procedencia de la anotación preventiva de que trata el número 5 del artículo 42 de la Ley –anotación de demanda con objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas en el número 2.4 de la Ley Hipotecaria– en los casos de suspensión de pagos, concurso o quiebra, previos los trámites establecidos en las Leyes. La terminología del precepto ha quedado obsoleta desde la aprobación de la Ley Concursal 22/2003 en la que desaparecieron los términos de suspensión de pagos y quiebra, aplicándose ahora a las resoluciones judiciales sobre concurso de acreedores.

La anotación preventiva es un asiento provisional, una vez acreditada la firmeza del auto de declaración de concurso, habrá de efectuarse su conversión en inscripción. No obstante, dicha conversión habrá de producirse antes de la caducidad del asiento de anotación. La duración de la anotación preventiva es de cuatro años desde su fecha, tal como establece el artículo 555.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal, reiterando la regla general del artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Es posible la prórroga de la misma, decretada por el Letrado de la Administración de Justicia, por otros cuatro años más; aunque el precepto de la Ley Concursal habla de prórroga, en singular, parece preferible entender que prevalece la regla del artículo 86 Ley Hipotecaria, que permite sucesivas ulteriores prórrogas con carácter indefinido.

Adicionalmente habrá de practicarse el asiento correspondiente, anotación preventiva o inscripción, en el Libro de Incapacitados que llevan los registradores de la propiedad. Este Libro fue sustituido por el Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición en la reforma del Reglamento Hipotecario por el Real Decreto 1867/98 de 4 de septiembre, dicha reforma fue anulada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001. Por lo tanto, se considera vigente la redacción anterior a la reforma anulada, que contenía el citado Libro de Incapacitados en sus artículos 386 a 391, estableciendo la constancia en dicho Libro de los asientos relativos a las resoluciones judiciales declarando incapaz a la persona para administrar sus bienes o disponer de ellos.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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