Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 190

3. OTROS REGISTROS PÚBLICOS DE PERSONAS

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En el caso de que el deudor concursado fuera una persona jurídica no susceptible de inscripción en el Registro Mercantil, pero sí en otro registro público, la inscripción de la declaración de concurso habrá de producirse en éste, con las mismas circunstancias señaladas para la inscripción en el Registro Mercantil.

Se está refiriendo este apartado a otros registros públicos de personas jurídicas, como pueden ser el registro de asociaciones, el registro de fundaciones o el registro de cooperativas.

El artículo 36 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, prevé la existencia de un Registro de Fundaciones de competencia estatal, de carácter público en el que se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación contempla la existencia de un Registro Nacional de Asociaciones, y unos Registros Autonómicos de Asociaciones en cada Comunidad Autónoma, de carácter público, si bien no incluye expresamente en su artículo 28 entre los actos inscribibles los relativos a la declaración de concurso.

Finalmente, el artículo 109 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas regula el Registro de Sociedades Cooperativas, que, si bien no contempla entre los actos susceptibles de inscripción la declaración de concurso, sí prevé la posibilidad de desarrollar otras actuaciones que le puedan ser atribuidas por las leyes.

Artículo 37. Anotación e inscripción en los registros públicos de bienes y derechos.

1. Si el concursado tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se anotarán y, una vez el auto devenga firme, se inscribirán en el folio correspondiente a cada uno de ellos la declaración de concurso, con indicación del órgano judicial que la hubiera dictado, del carácter de la resolución y de la fecha en que se hubiera producido; la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa, así como la identidad del administrador o de los administradores concursales.

2. Una vez practicada la anotación o la inscripción, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de este, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.

COMENTARIO

Jimena Campuzano Gómez-Acebo

Registradora de la Propiedad y Mercantil

SUMARIO.–I. INTRODUCCIÓN. II. EL ASIENTO REGISTRAL. 1. Clase de asiento. 2. Contenido del asiento. 3. Título inscribible. 4. Bienes y derechos respecto de los que se practica el asiento. III. EFECTOS DERIVADOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL. IV. CIERRE REGISTRAL PARA EMBARGOS.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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