Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 195

4. BIENES Y DERECHOS RESPECTO DE LOS QUE SE PRACTICA EL ASIENTO

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En cuanto a la determinación de los bienes que han de ser objeto de inscripción o anotación, el mandamiento puede especificar bienes concretos o bien ordenar que se practique el asiento en todos los bienes que figuren inscritos a favor del deudor concursado. También puede ocurrir que se especifiquen determinados bienes, pero que además existan otros inscritos a favor del deudor no mencionados en el mandamiento. A este respecto el artículo 73.2 de la Ley Hipotecaria y 171 de su Reglamento disponen que cuando la anotación deba comprender todos los bienes de una persona, como en los casos de incapacidad y otros análogos, el Registrador anotará todos los que se hallen inscritos a su favor. Y el artículo 558 del Texto Refundido, al enumerar las resoluciones que son objeto de publicidad en los registros de bienes establece que las mismas serán objeto de inscripción en el folio correspondiente a cada uno de los bienes o derechos pertenecientes a la masa activa que figuren inscritos a nombre del concursado en los registros de la propiedad y en los registros de bienes muebles.

No debe olvidarse que, en todo caso, al hacer constar la limitación de facultades en Libro de Incapacitados, todos los bienes y derechos quedarán afectados, sin necesidad de constancia expresa, puesto que tal como establece el artículo 391 del Reglamento Hipotecario, en la redacción anterior a la reforma del año 1998 anulada, cuando la persona declarada incapaz para administrar sus bienes o disponer de ellos en virtud de alguna resolución, de que se haya tomado razón en el libro de Incapacitados, adquiera algunos inmuebles o derechos reales, el Registrador, a continuación de la inscripción en que conste la adquisición de los mismos, inscribirá la incapacidad con referencia al asiento practicado en dicho libro.

En el caso de concursado persona física que estuviera casado, la inscripción de declaración de concurso se practicará sobre los bienes privativos, y sobre los bienes gananciales o comunes en cualquier otro régimen de comunidad, siempre que, respecto de éstos, el Juez haya considerado que deban responder de las obligaciones del concursado– artículo 193 del Texto Refundido–, y se haya producido la notificación al cónyuge del concursado. Esta notificación es el modo de tutelar el derecho que le atribuye el artículo 125 del Texto Refundido, a pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal, o el derecho a impugnar la inclusión en la masa activa de bienes gananciales (resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de octubre de 2015).

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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