Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 186

IV. PUBLICIDAD COMPLEMENTARIA

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La publicidad obligatoria del auto de declaración del concurso en el Boletín Oficial del Estado y en el Registro público concursal puede ser completada por el juez, bien de oficio o bien a instancia de interesado, con cualquier otra medida de publicidad que considere imprescindible para la efectiva difusión del concurso de acreedores.

Esta decisión del juez puede tener lugar bien el mismo momento de aprobar el auto de declaración de concurso, y de hecho el artículo 28.1.6.º del Texto Refundido, dentro del contenido obligatorio del auto incluye la publicidad que haya de darse a la declaración de concurso, o bien en un momento posterior del procedimiento.

Es una publicidad en otros medios distintos al Boletín Oficial del Estado, al Registro público concursal y a los registros jurídicos de personas o bienes, como puede ser la prensa escrita o los medios en el entorno de internet, medios oficiales o privados, que el juez puede acordar.

Dicha decisión judicial puede hacerse de oficio o bien a instancia de parte interesada, pero siempre que el juez considere que es indispensable para la efectiva difusión, para la efectiva publicidad, de la situación de concurso de acreedores.

En esta línea el artículo 736 del Texto Refundido contempla que el juez pueda acordar la publicidad del auto de declaración de concurso en cualquier Estado extranjero, donde convenga a los intereses del concurso.

Artículo 36. Anotación e inscripción en los registros públicos de personas.

1. Si el concursado fuera persona natural, se anotarán y, una vez el auto devenga firme, se inscribirán en el Registro civil la declaración de concurso, con indicación del órgano judicial que la hubiera dictado, del carácter de la resolución y de la fecha en que se hubiera producido; la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa, así como la identidad del administrador o de los administradores concursales.

2. Si el concursado, persona natural o jurídica, fuera sujeto inscribible en el Registro mercantil, se anotarán y, una vez el auto devenga firme, se inscribirán en la hoja que esa persona tuviera abierta la declaración de concurso, con indicación del órgano judicial que la hubiera dictado, del carácter de la resolución y de la fecha en que se hubiera producido; la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa, así como la identidad del administrador o de los administradores concursales. Cuando no constase hoja abierta al concursado, se practicará previamente la inscripción de este en el Registro mercantil.

Si la concursada fuera persona jurídica no inscribible en el Registro mercantil pero que constara o debiera constar inscrita en otro registro público, se inscribirán en este las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

COMENTARIO

Jimena Campuzano Gómez-Acebo

Registradora de la Propiedad y Mercantil

SUMARIO.–I. INTRODUCCIÓN. II. REGISTROS PÚBLICOS DE PERSONAS. 1. Registro Civil. 2. Registro Mercantil. 3. Otros Registros públicos de personas.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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