Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 213

I. CONSIDERACIONES GENERALES

Оглавление

Como ya se refirió anteriormente, la Ley 38/2011 introdujo en la Ley un nuevo capítulo dedicado a los concursos conexos. Ello supuso introducir un nuevo artículo 25 bis LC que, sin embargo, no era del todo novedoso pues la institución de la acumulación de concursos ya se encontraba contenida en el que precedió a éste, el artículo 25 LC. Con el artículo 25 bis LC el legislador introdujo algunas mejoras reclamadas por la doctrina y jurisprudencia que se mantienen en el artículo 41 del actual texto refundido de forma casi idéntica: únicamente se incorpora la referencia a la responsabilidad «total o parcial» de las deudas en el supuesto de acumulación al concurso de la sociedad del concurso de los socios, miembros, integrantes y administradores de la persona jurídica. También el nuevo artículo 41 TRLC se aparta del anterior 25 bis LC cuando elimina las reglas procesales que antes contenía en el apartado 3.º, trasladándolas al artículo 46 TRLC. Ello ha supuesto una mejora sistemática que ahora deja en el Capítulo VI la regulación sustantiva de los concursos conexos (arts. 38 a 43) y lleva las reglas procesales (art. 46) a las reglas generales sobre competencia del juez del concurso (arts. 44 a 51 TRLC).

A diferencia de la declaración conjunta de concursos (art. 38 TRLC) que, como se ha visto, se produce ab initio, la acumulación de concursos del artículo 41 TRLC alude, como fácilmente se deduce de la denominación de la institución, a una acumulación ex post de concursos que ya han sido declarados y se están tramitando de forma separada. La finalidad de la institución de la acumulación concursal, como ya dijimos en otro lugar, no se reduce a la genérica terminación de los distintos procesos «por una sola sentencia», como proclama el artículo 74 LEC, sino a fomentar que la conexión funcional o patrimonial que existe entre los protagonistas de diversos concursos ya iniciados, se traduzca en una coordinación procedimental que implique la más correcta ponderación de los múltiples, variados y contradictorios intereses afectados por la solución de esos concursos. De poco sirve plantear, por ejemplo, un convenio a los acreedores de una sociedad si su actividad depende principalmente de la continuidad de otra sociedad del grupo cuya insolvencia apunta a la liquidación. A esa consideración funcional se ha de añadir la que resulta de la complejidad procedimental de todo concurso que, en el caso de deudores vinculados e insolventes, recomienda acompasar la tramitación de sus respectivos concursos34.

Ambas consideraciones sirven para justificar por igual la decisión de acumular o no. Porque la Ley no determina que la acumulación haya de acordarse en todo caso (al igual que no lo hace, con carácter general, la LEC), sino que es una posibilidad –como también predicamos de la declaración conjunta en relación con el artículo 38 TRLC– que queda en manos del juez y que reclama una cuidada ponderación de las circunstancias que se aleguen en uno u otro sentido. Tal es el motivo que lleva a someter a cualquiera de los legitimados para formular la solicitud de acumulación a hacerlo mediante un «escrito razonado» (art. 41.2 TRLC). Razones que permitirán al juez que ha de resolver sobre la solicitud de acumulación, valorar sobre su procedencia o improcedencia, cuestión que casi nunca es pacífica, tal y como se encargan de expresar con frecuencia las alegaciones de deudores, acreedores y administradores concursales presentes en los distintos concursos susceptibles de ser acumulados35. Precisamente esa discrecionalidad judicial, se ha dicho, justificaría que si el juez lo considera oportuno (ventajoso), pueda acumular concursos que se encuentran en distintas fases del procedimiento36. Más discutida es la posibilidad (no contemplada ni en la norma vigente ni en sus precedentes) defendida por algún autor de que el juez pueda acumular de oficio concursos ya declarados, siempre que los procesos se hayan repartido en el mismo juzgado y si con ello se logra una mejor sustanciación de los concursos37.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

Подняться наверх