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II. LA DECLARACIÓN CONJUNTA DE CONCURSO VOLUNTARIO DE VARIOS DEUDORES

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El artículo 38 TRLC tiene su precedente en el artículo 25.1 LC y, sustancialmente, reproduce la literalidad de este último. No obstante, la nueva redacción del precepto introduce algún cambio que excede el mero matiz. Por un lado, advierte que el supuesto de solicitud de declaración conjunta de concurso se extiende a «socios o administradores total o parcialmente responsables de las deudas de una persona jurídica», a diferencia de su precedente, que preveía esta posibilidad sólo respecto de aquellos «administradores, socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las deudas de una misma persona jurídica». Por otro lado, el nuevo precepto advierte que la declaración judicial conjunta lo es «de los respectivos concursos», clarificando así el anterior texto que sólo hablaba de «la declaración judicial conjunta de concurso de aquellos deudores...». Esta nueva redacción otorga un significado más preciso a la norma, advirtiendo que no se declara un solo concurso conjunto, sino que, conforme luego vuelve a precisar el artículo 42 TRLC, se trata de la declaración conjunta de diversos concursos (de los diversos sujetos), precisión ésta, por otro lado, en la que toda la doctrina había insistido de forma unánime.

La declaración conjunta de concurso de varios deudores a partir de la petición de aquellos significa que, dándose alguno de los supuestos recogidos en el precepto (v. infra. III), presentan una única solicitud de concurso, a la que se responde en un auto también único que sin embargo generará concursos distintos que se tramitarán de forma coordinada.

Aunque sea habitual que los deudores que presentan una solicitud conjunta de concurso tengan a su vez acreedores comunes, ello sin embargo no es requisito necesario de la declaración conjunta de concurso cuando ésta tiene carácter voluntario, de forma bien distinta a lo que ocurre cuando tiene carácter necesario, al exigir la norma que sea instada por el acreedor «común», como luego se verá (cfr. art. 39 TRLC).

Como ya se apuntaba antes (v. supra I.) con carácter general al hablar de los concursos conexos, el presupuesto objetivo del concurso debe predicarse respecto de todos los sujetos afectados por la declaración, ya que no existe una insolvencia «global o conjunta» sino una declaración conjunta del concurso de varios deudores que debe ser acreditada por cada uno de ellos. Insistimos, una vez más, en lo incorrecto técnicamente –aunque la expresión se encuentre muy extendida– de hablar de un «concurso del grupo» o de un «grupo insolvente», ya que el presupuesto objetivo debe darse –en el caso del grupo y en cualquier otro supuesto de concurso conexo– respecto de cada uno de los deudores (sociedades) que solicite la declaración, no pudiendo «arrastrar» una de ellas –ni siquiera la matriz– a las demás cuando éstas fuesen solventes5.

Cuestión distinta será que, tratándose de una situación de concurso voluntario, como es lógico –puesto que ello también se permite para la declaración de concurso voluntario individual y no conexo–, se permita que unos deudores estén en situación de insolvencia inminente y otros en situación de insolvencia actual6.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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