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I. DOCUMENTACIÓN INCOMPLETA Y DOCUMENTACIÓN DEFECTUOSA

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Los documentos que enumeran los arts. 7 y 8 TRLC son documentos de presentación obligatoria que han de acompañar la solicitud. Y es que se entiende que son necesarios para que tanto el juez como la administración concursal puedan contar desde el inicio con un soporte documental que les oriente a la hora de adoptar decisiones, al menos, en un momento inicial. Por ello, estos documentos son los que también exige el juez que aporte el deudor en caso de concurso necesario.

La ausencia de alguno de los documentos que deben acompañar la solicitud nos lleva a hablar de documentación incompleta; puede faltar tanto uno de los que específicamente debe elaborar el deudor (como la memoria, el inventario o la relación de acreedores) como uno de los que estando ya confeccionados, deben acompañar igualmente dicha solicitud (las cuentas anuales, por ejemplo). Puede suceder, incluso, que la documentación que se aporte resulte defectuosa; así será, por ejemplo, cuando alguno o varios documentos estuvieran incompletos, fuera irregular o se tratara de un documento atrasado o de otro distinto.

Partiendo de estas ideas, se considera un documento incompleto aquel al que le faltan alguno de los datos que imperativamente tienen que contener y, por el contrario, se denomina documento irregular, aquel que ha sido elaborado siguiendo criterios diferentes a los fijados por la Ley; finalmente, se denomina documento atrasado aquel que está fechado o referido a un día o una época anterior a la de presentación de la solicitud.

Como quiera que la Ley exige que la solicitud vaya acompañada de un conjunto de documentos, parece que presupuesto necesario de la declaración de concurso es la presentación de todos y cada uno de ellos. El juez, el mismo día de la presentación o, si no fuera posible, al día siguiente, deberá examinar la solicitud y si estimare que está incompleta o que adolece de algún defecto deberá señalar un plazo de subsanación –breve– (art. 11 TRLC). Una vez subsanado, el juez deberá dictar auto declarando el concurso de acreedores. Esta opinión, sostenida por autorizada doctrina, contrasta con un planteamiento más flexible defendido desde instancias judiciales13. Así, no han faltado tribunales que han considerado que la ausencia de alguno de dichos documentos no lleva aparejada la inadmisión (automática) de la solicitud sino que se propugna una interpretación flexible admitiendo la solicitud siempre que el deudor expresara la causa que hubiera motivado la ausencia14. Incluso, en algún caso, se ha entendido que la omisión de documentación no es óbice para la admisión a trámite siempre que sea posible una valoración de la situación de insolvencia del deudor15. En coherencia con este planteamiento, en caso de ausencia de subsanación y cuando lo no subsanado resulte determinante para valorar la concurrencia del presupuesto objetivo podrá inadmitirse la solicitud por defectos formales en la misma16. Así, cuando falte aquella información necesaria para acreditar la competencia del juzgado ante el que se presenta, la legitimación del solicitante, el presupuesto objetivo y la situación de insolvencia procederá la desestimación. Más concretamente, se entiende que la falta de aportación del inventario y de la lista de acreedores son fundamentales para valorar la solicitud, si se cumple o no el presupuesto objetivo.

La STS de 3 de noviembre de 2016 declaró que procede la desestimación cuando no se hubieran aportado los documentos y no se hubieran dado explicaciones razonables sobre las causas que justifican dichas ausencias. Porque es preciso tener en cuenta que pueden existir causas justificadas que expliquen la ausencia de alguno de dichos documentos o de alguno de los datos requeridos. El Texto Refundido, de forma similar a como hacía la Ley Concursal de 2003, prevé la obligación del deudor de expresar la causa que motiva esa ausencia a fin de que el juez valore si está o no justificada17; éste podrá, en su caso, conceder plazo para una justificación complementaria o para la subsanación de defectos. Por tanto, no basta con que el deudor alegue la causa sino que, además, el juez ha de estimarla.

La Ley, en todo caso, no recoge previsión alguna que sirva de orientación al juez acerca de la suficiencia o la realidad de la causa. Parece razonable en-tender que la mera anticipación a la solicitud formulada por los acreedores o el simple deber de solicitar el concurso no son causas suficientes. Con una documentación incompleta o defectuosa el juez no puede valorar y adoptar una decisión acerca de si el concurso ha de ser necesario y no voluntario, por ejemplo. En general, parece difícil imaginar causas que justifiquen una presentación incompleta de la documentación pues lo cierto y verdad es que ninguno de los que se exigen presentan grandes complejidades (aún cuando su elaboración sí pueda ser laboriosa). De hecho, una parte de ellos estará ya elaborada (incluso depositada en el registro).

Por tanto, las causas justificadas deben vincularse a supuestos de fuerza mayor que impidan la entrega de la documentación porque ésta, sencillamente, se ha perdido: inundaciones, incendios, incluso robos. Si los soportes han sido destruidos es evide nte que la elaboración de la documentación se hace difícil cuando no imposible. Sin llegar a supuestos tan extremos, es posible imaginar también que las cuentas no hayan podido formularse, porque exista una paralización de los órganos sociales, algo que deberá hacerse constar en la solicitud.

Junto al supuesto de documentación incompleta en sentido estricto, esto es, ausencia de algún o de algunos de los documentos exigidos, por las causas señaladas, debe admitirse la posibilidad de que los documentos contengan defectos, irregularidades o que, simplemente, les falten datos, algo mucho más habitual. Es decir, a los documentos les pueden faltar datos o valoraciones ya sea porque no la conoce, porque requiere de un peritaje adicional y costoso o porque falten algunos datos que permitan la identificación completa del acreedor. Son muchos los supuestos que cabría imaginar. Corresponde al juez, en todo caso, valorar si concede un plazo para la subsanación o si es más conveniente declarar el concurso y tratar, durante el procedimiento, de completar la información.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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