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I. EL RECURSO CONTRA EL AUTO

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El artículo 12 TRLC se ocupa del régimen de impugnación del auto de inadmisión o de desestimación de la solicitud de concurso. Ello significa que la decisión que se dicte como consecuencia de la solicitud no es firme con carácter inmediato puesto que la normativa reconoce la posibilidad de recurso y ello tanto en el supuesto de que se rechace la provisión de la solicitud como en caso de denegación del concurso instado por el deudor pues no hace distinción adicional alguna22.

Contra el auto cabe pues recurso de reposición que, como es sabido, debe resolver el propio juez que ha dictado el auto objeto de impugnación. Resulta de aplicación lo dispuesto en la LEC, concretamente, lo previsto en el art. 452 LEC en cuanto al plazo para la interposición debiendo expresarse la infracción que se entiende cometida. Así, el recurso habrá de interponerse por escrito en los 5 días siguientes, expresándose la infracción en que se hubiera incurrido. Tras su admisión el tribunal fallará mediante auto irrecurrible (art. 453 LEC).

Es preciso advertir que, como quiera que el recurso de reposición carece de efectos suspensivos, nada impedirá que en el ínterin un acreedor solicite la declaración de concurso necesario tal y como se apunta en el Auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 10 de enero de 2017.

(1) MORILLAS JARILLO, M.J., «Artículo 5. Deber de solicitar la declaración de concurso», en Comentario de la Ley Concursal, dir. ROJO/BELTRÁN, Civitas, 2004, pp. 232-233.

(2) En supuestos de imposibilidad de cumplimiento, fracaso de las negociaciones o anulación de un acuerdo extrajudicial de pagos (concurso consecutivo), el deber de solicitar el concurso recae sobre el mediador concursal al amparo de lo previsto en el art. 705 TRLC.

(3) PULGAR, J, «Comentario al artículo 5», en Comentario a la Ley Concursal. Texto refundido de la Ley Concursal, dir. J. Pulgar, Tomo I, p. 224.

(4) PULGAR, J., Comentario al artículo 5, pp. 221-222.

(5) ROJO, A., «Comentario al artículo 6», en Comentario de la Ley Concursal, dir. BELTRÁN/ROJO, Tomo I, Civitas, 2004, p. 245.

(6) El Auto del Juzgado Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca de 19 de septiembre de 2016, acordó que no procedía la admisión a trámite de la solicitud de concurso por no haber presentado la demanda y sus documentos en la forma legalmente establecida en relación con la obligación de presentar telemáticamente el escrito.

(7) Vid. Auto AP Sevilla de 8 de mayo de 2018.

(8) Vid. RDGRN de 23 de octubre de 2015.

(9) PULGAR, J, «Comentario al artículo 5», en Comentario a la Ley Concursal. Texto refundido de la Ley Concursal, dir. J. Pulgar, Tomo I; ROJO, A., «Comentario al artículo 6», en Comentario de la Ley Concursal, dir. BELTRÁN/ROJO, Tomo I, Civitas, 2004, p. 262.

(10) SAP Barcelona, 15 de marzo de 2010.

(11) Ello significa que en el supuesto de que se presente la solicitud de concurso en los tres meses siguientes al cierre de ejercicio no habiendo entonces transcurrido el plazo legal para que los administradores formulen las cuentas de ese ejercicio, se acompañarán las cuentas e informes relativos a los dos últimos ejercicios y no se entenderá que la solicitud está incompleta en ese supuesto.

Si, por el contrario, las cuentas se hubieran formulado, pero estuvieren pendientes de verificación o de aprobación en junta, habrá de acompañar a la solicitud las cuentas e informes correspondientes a los tres últimos ejercicios, indicando que el último está pendiente de verificación o, en su caso, de aprobación, considerándose en otro caso, incompleta la solicitud presentada por el deudor. Vid. SAP Baleares, de 9 de mayo de 2011.

Cuando el deudor no hubiera presentado las cuentas anuales del ejercicio anterior a la declaración de concurso, el texto refundido –art. 115– prevé que la administración concursal pueda autorizar al concursado o a los administradores de la persona jurídica a que el cumplimiento de la obligación legal se retrase al mes siguiente a la presentación del inventario y de la lista de acreedores. En ese caso, la aprobación debe realizarse en los tres meses siguientes al vencimiento de dicha prórroga lo que deberá comunicarse al juez del concurso, así como al registro mercantil.

(12) En la doctrina, vid. ROJO, A., «Comentario al artículo 6», en Comentario de la Ley Concursal, dir. BELTRÁN/ROJO, Tomo I, Civitas, 2004, pp. 266-267; LADO CASTRO-RIAL, C., «Comentario al artículo 8», en Comentario a la Ley Concursal. Texto refundido de la Ley Concursal, dir. J. Pulgar, Tomo I, p. 245.

Auto de la AP de Alicante de 26 de febrero de 2015.

(13) ROJO, A., «Comentario al artículo 6», en Comentario de la Ley Concursal, dir. BELTRÁN/ROJO, Tomo I, Civitas, 2004, p. 271.

(14) Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 15 de diciembre de 2005. No obstante, algunas resoluciones judiciales se mostraban contrarias a ello como, por ejemplo, Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Málaga de 25 de febrero de 2009.

(15) Sin perjuicio –señala también– de las consecuencias que pudiera llevar aparejada en sede de calificación del concurso: Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de enero de 2009.

(16) LADO CASTRO-RIAL, C., «Comentario al artículo 10», en Comentario a la Ley Concursal. Texto refundido de la Ley Concursal, dir. J. Pulgar, Tomo I, 2.ª ed., pp. 247-248.

(17) Vid. Auto del Juzgado de Primera Instancia de Santander núm. 10, de 13 de diciembre de 2014.

(18) El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de marzo de 2019 señala que no es posible recurrir en apelación las resoluciones por las que se inadmite a trámite una solicitud de concurso voluntario o necesario o desestima una solicitud.

(19) Resultará complicado para el deudor acreditar la insolvencia inminente desde el momento que ello requiere de un juicio, una previsión futura de incapacidad de pago puntual y regular de las obligaciones (art. 2.3 TRLC). Los documentos previstos en el art. 8 TRLC no parecen pensados para suministrar información hacia futuro tal y como ya advirtió: PULGAR, J., «Comentario al art. 14» en Comentario a la Ley Concursal, Wolters Kluwer, 2016.

(20) En realidad, las posibilidades del juez son diversas: inadmisión a trámite, admisión de la solicitud del acreedor y declaración, afirmativa o no del concurso.

(21) ROJO, A., «Comentario al artículo 13», en Comentario de la Ley Concursal, dir. BELTRÁN/ROJO, Tomo I, Civitas, 2004, p. 372.

(22) Por el contrario, en el concurso necesario, el auto de inadmisión es susceptible de impugnación a través del recurso de reposición (art. 17 TRLC) mientras que respecto de los autos de estimación y desestimación se abre la vía al recurso de apelación (art. 25 TRLC).

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