Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 74

I. INTRODUCCIÓN

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Los artículos 13 a 17 del TRLC se enmarcan dentro del Libro Primero (Del concurso de Acreedores), Título I (De la declaración de concurso), Capítulo IV (De la declaración de concurso a solicitud de acreedor y de otros legitimados) del TRLC.

Como hemos visto en los comentarios a artículos anteriores (vid. comentario al artículo 3 del TRLC), están legitimados para solicitar el concurso el propio deudor y cualquiera de sus acreedores (con limitadas excepciones).

El artículo que nos ocupa trata sobre el contenido de la solicitud presentada por alguno de los acreedores del deudor o por el resto de legitimados para instar la declaración de concurso. Nos encontramos, pues, ante la solicitud que desencadena el concurso necesario. Sigue, por tanto, a los preceptos que versan sobre la solicitud del deudor (y que originan el concurso necesario).

Entre el resto de legitimados figuran los socios que sean responsables de las deudas del deudor persona jurídica respecto del cual se formula la solicitud y, en el caso de la herencia yacente, los acreedores del deudor fallecido. Al respecto, téngase en cuenta que el TRLC contiene en el Capítulo I del Título XIV del Libro I determinadas particularidades respecto del concurso de la herencia. Asimismo, hay ciertas especialidades que afectan a la solicitud de declaración de concurso de las empresas de servicios de inversión y de las entidades de seguros o reaseguros (artículo 578 del TRLC).

El artículo 13 del TRLC es el equivalente al artículo 7 de la derogada Ley Concursal («LC»). En esencia, reproduce su contenido con ligeras modificaciones de redacción. Este precepto recoge el principio, ya consagrado en materia concursal, en virtud del cual el acreedor que solicita la declaración de concurso debe acreditar, tanto su legitimación, como el presupuesto objetivo de la resolución judicial solicitada –en este caso, la declaración del concurso– (ver, al respecto, y entre otros, los artículos 1.159 y 1.325 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 o los artículos 876 y 877 del Código de Comercio de 1885).

A dicho principio hacía referencia también la Exposición de Motivos de la derogada Ley Concursal, dejando claro que la mera solicitud por parte del acreedor no dará lugar a la declaración de concurso. Hay que velar pues por las garantías procesales del deudor, al que se emplazará de forma que pueda oponerse a la solicitud alegando la inexistencia del hecho en la que se base la solicitud o acreditando su solvencia (vid. comentarios al artículo 20 y ss. del TRLC).

Sin embargo, el artículo que nos ocupa no determina el contenido general de la solicitud, sino únicamente determinadas especialidades que afectan a ésta y que determinan su contenido particular por razón del solicitante. Como dice la mejor doctrina, para determinar el contenido general de la solicitud, resulta necesario hacer una interpretación sistemática de las normas sustantivas y procesales que rigen la misma.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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