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III. LA SOLICITUD DEL RESTO DE LEGITIMADOS

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Como punto de partida, hay que recordar que, además del deudor y sus acreedores, están legitimados para solicitar la declaración de concurso los socios que sean personalmente responsables de las deudas del deudor persona jurídica respecto del cual se formula la solicitud.

Asimismo, respecto de la herencia yacente pueden solicitar la declaración de concurso el administrador de la herencia, los herederos y los acreedores del deudor fallecido (artículo 568 del TRLC). En los dos primeros casos se tratará de un concurso voluntario (artículo 569.1 del TRLC), y en el último de un concurso necesario (artículo 569.2 del TRLC), por lo que nos centraremos en este último supuesto.

Los legitimados a los que hemos hecho referencia anteriormente tendrán que expresar en su solicitud el carácter en el que la formulan, es decir, su condición de socios personalmente responsables de las deudas del deudor persona jurídica o de acreedores del deudor fallecido. De igual modo, deberán acompañar a la solicitud del documento del que resulte su legitimación o proponer la prueba que consideren necesaria para acreditarla.

Así pues, aquí el criterio seguido por el TRLC es distinto, ya que mientras que el acreedor debe presentar documentación acreditativa del crédito, en este caso se puede optar por aportar la documentación de la que resulte la legitimación del solicitante o bien indicar los medios de prueba para ello.

El artículo 568.2 del TRLC contiene los requisitos que debe reunir la solicitud de declaración de concurso de la herencia yacente formulada por un acreedor del deudor fallecido (que son, en esencia, similares a los recogidos en el artículo 13 del TRLC), por lo que nos remitimos a los comentarios al artículo 568 del TRLC.

Respecto de las empresas de servicios de inversión, cuando sea la Comisión Nacional del Mercado de Valores la que solicite su declaración de concurso, deberá expresar en la solicitud el carácter en el que la formula y manifestar que de los estados contables remitidos por dichas entidades, o de las comprobaciones realizadas por los servicios de la propia comisión, resulte que se encuentran en estado de insolvencia (ver artículo 163 de la Ley del Mercado de Valores).

Por último, sobre las entidades aseguradoras y reaseguradoras, recuérdese que el Consorcio de Compensación de Seguros es competente para solicitar la declaración de concurso de aquellas cuando el plan de liquidación no fuera aprobado por los acreedores (artículo 188.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras). Por tanto, en estos casos, el consorcio deberá acreditar en su solicitud que dicha aprobación no ha tenido lugar.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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