Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 87
I. INTRODUCCIÓN
ОглавлениеEl artículo 15 del TRLC pertenece al Libro Primero (Del concurso de Acreedores), Título I (De la declaración de concurso), Capítulo IV (De la declaración de concurso a solicitud de acreedor y de otros legitimados) del TRLC.
El artículo que nos ocupa recoge el contenido del artículo 15.2 (acumulación de solicitudes) de la derogada Ley Concursal («LC»). Sin embargo, y con la finalidad de conseguir una técnica legislativa mejorada, la acumulación de las solicitudes presentadas por legitimados distintos del deudor es ahora objeto de un artículo independiente.
Este artículo define el tratamiento que se darán a las solicitudes de declaración de concurso que se presenten por legitimados distintos del deudor con posterioridad a la primera de las solicitudes presentadas.
Así, las solicitudes posteriores se acumularán a la original que hubiera sido admitida a trámite, uniéndose a los autos y teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes, sin necesidad de retrotraer las actuaciones.
Conviene advertir que no debe confundirse la figura de la acumulación de solicitudes de concurso con la acumulación de concursos a la que hacer referencia el artículo 41 del TRLC, a cuyo comentario nos remitimos.
Podrá el lector preguntarse por qué puede existir una pluralidad de solicitudes. Las razones para ello pueden ser varias: (i) la falta de conocimiento de que ya se ha presentado una solicitud con carácter previo, (ii) la desconexión entre los distintos acreedores o los beneficios que aporta la presentación de la solicitud del concurso, (iii) la posibilidad de impugnar el auto que, en su caso, desestime la declaración de concurso (que solo podrá ser recurrido por quienes la han solicitado (ex artículo 25.2 del TRLC), y (iv) la clasificación como crédito con privilegio especial que es reconocida respecto de los créditos del acreedor que insta el concurso, hasta la mitad de su importe y excluyendo los créditos que tuvieran el carácter de subordinados (según lo dispuesto en el artículo 280.7.º del TRLC).