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II. LA ACUMULACIÓN DE SOLICITUDES 1. ACUMULACIÓN DE SOLICITUDES POR LEGITIMADOS DISTINTOS DEL DEUDOR

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Tal y como mencionábamos en la introducción, este artículo se refiere a la acumulación de las solicitudes de declaración de concurso que hubieran sido presentadas por legitimados distintos del deudor después de haberse admitido a trámite la primera de las solicitudes presentadas.

En primer lugar, procede analizar la relación que guarda este precepto con el artículo 48 del TRLC (antiguo artículo 10.2 de la LC), respecto de la competencia territorial, que dispone que si se hubieran presentado solicitudes de declaración del concurso ante dos o más juzgados competentes, será preferente para la declaración del concurso aquel juzgado ante el que se hubiera presentado la primera solicitud, aunque esa solicitud o la documentación que la acompañe adolezcan de algún defecto procesal y/o material o bien la documentación sea insuficiente (nos remitimos a los comentarios a dicho artículo).

Ha de entenderse pues que el artículo 15 del TRLC aborda una cuestión de tramitación de las solicitudes (y no de competencia), de forma que cuando se presenten solicitudes de declaración de concurso ante un juzgado que ya conoce de una solicitud relativa al mismo deudor deberán acumularse aquellas a la que primero haya sido admitida a trámite. Esta regla condiciona de forma indirecta las reglas de reparto para aquellas demarcaciones en las que haya más de un juzgado de lo mercantil (vid. comentario al artículo 14 del TRLC). Así, las solicitudes relativas al mismo deudor deberán ser repartidas al juzgado al que le correspondió conocer de la primera de ellas.

Entrando ya en la materia que nos ocupa, debemos precisar que, a este respecto, el TRLC sigue la trayectoria iniciada por la derogada Ley concursal, ya que hace referencia únicamente a la acumulación de las solicitudes presentadas por legitimados distintos del deudor. Sin embargo, como se tratará más adelante, nada impide que las solicitudes posteriores lo sean respecto de la presentada por el deudor, que también serán objeto de la acumulación a la que se refiere este precepto. Por tanto, con la aprobación del nuevo TRLC se hubiera podido matizar y mejorar la redacción del artículo que ahora nos ocupa.

La jurisprudencia ha abordado esta cuestión de carácter técnico al reconocer que la legislación concursal quiere trasladar al ámbito del procedimiento concursal los efectos de la litispendencia. Para ello, y en línea con lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de atenderse al criterio de prioridad temporal de la presentación de la solicitud de concurso, bien por el deudor o bien por cualquier otro legitimado, que producirá los efectos de la litispendencia, impidiendo la tramitación y apertura de otros procedimientos concursales contra el mismo deudor desde el momento de la presentación de la primera solicitud.

Por otra parte, es posible que se presenten solicitudes de declaración de concurso con anterioridad a la admisión a trámite de una solicitud previa (ya sea del deudor o de cualquier otro legitimado) que aún no haya sido proveída. Ello puede ser porque se haya requerido al solicitante para subsanar algún defecto que pueda presentar la solicitud o para aportar documentación complementaria (vid. comentario al artículo 17 del TRLC). En estos casos, para determinar la prioridad de las solicitudes presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia, habrá de atenderse a la fecha de su respectiva admisión a trámite.

A este respecto, véase, entre otros, el auto 70/2009 de 5 de febrero del Juzgado de lo Mercantil N.º1 de Málaga, en el que señala el Juez que: «(...) presentada una primera solicitud y a la vista de lo previsto en el citado precepto (artículo 15 de la LC) parece que el dies a quo será la admisión a trámite de dicha solicitud. Por tanto en primer lugar procedería resolver sobre la primera presentada y sólo cuando hubiera sido admitida a trámite la misma será posible acumular las posteriores que se presenten. De otra forma y si se acumulan con anterioridad a la admisión a trámite de la primera podría resultar que esta resultara inadmitida y el efecto dominó abarcara a las siguientes o, en su defecto, que pudiéramos (algo ciertamente confuso) continuar una causa cuyo inicio parte de un solicitante que presenta una solicitud inadmitida.Rechazado esta posición por cuestiones evide ntes, el dies a quo se fija en la admisión a trámite, debiendo los restantes procedimientos esperar a que esta se produzca para ser unidas a la primera, siempre que cumplan los requisitos señalados en el apartado primero (artículos 14.2.1.º y 25 del TRLC)».

De igual forma se pronuncia del Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Bilbao en auto 515/2008 de 13 de octubre: «Es a partir del momento de admisión a trámite cuando surge la vis atractiva respecto de las demás solicitudes posteriores. Pero antes se pide al juez que recibe la solicitud que valore su seriedad, y dicte una resolución de admisión a trámite. Es a partir de ese momento cuando cualquier otra solicitud que se plantee debe ser turnada, forzosamente y por imperativo del art. 15.2 LC, a dicho juzgado».

Asimismo, la Audiencia Provincial de Castellón en auto 35/2007 de 14 de septiembre: «estimamos que será el auto de admisión, y no el del momento del reparto, el que marcará qué solicitud se ha de considerar inicial y cuáles posteriores a efectos de ordenar la acumulación».

Efectuada la acumulación no procede retrotraer las actuaciones. Así pues, el acreedor cuya solicitud hubiera sido acumulada pasará a formar parte del procedimiento concursal sea cual sea el estado en que se encuentre. En todo caso, los legitimados cuyas solicitudes hubieran sido acumuladas podrán llevar a cabo cualquier actuación procesal que no haya precluido (artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Finalmente, y respecto de las ventajas de las que goza el acreedor que insta el concurso y que apuntábamos en la introducción (la consideración como créditos contra la masa de los gastos y las costas judiciales necesarios para la declaración del concurso –art. 242.2.º TRLC– y el reconocimiento como crédito con privilegio especial al que hacíamos mención según el artículo 280.7.º del TRLC), es necesario concluir que únicamente serán disfrutadas por el primer solicitante (i.e., prior in tempore, potior in iure).

Véase a este respecto, entre otras, la sentencia del 26 de octubre de 2007 del Juzgado de lo Mercantil N.º 7 de Madrid: «la finalidad del privilegio del acreedor instante es premiar a aquel que, asumiendo inicialmente un importante coste y con el riesgo de padecer personalmente las graves consecuencias que la inadmisión del concurso pudiera llevar aparejadas, solicita la declaración del mismo en un acto que favorece a los acreedores y a la seguridad del tráfico mercantil. Este acto es único y se produce en un momento temporal concreto e irrepetible. Los demás acreedores podrán ser solicitantes de concurso, pero no son primeros solicitantes y sólo este primer solicitante puede ser titular del privilegio».

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