Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 100
IV. LA FALTA DE SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD
ОглавлениеEn primer lugar, hay que recordar que el Juez habrá otorgado al solicitante un plazo (que no podrá exceder de cinco días) para que subsane los defectos que vician la solicitud (ver, de nuevo, los comentarios al artículo 11 del TRLC). Transcurrido dicho plazo, el Juez deberá adoptar una decisión, que dependerá en todo caso de lo actuado por el solicitante. Respecto a la obligación de conceder un plazo de subsanación se ha pronunciado, entre otras, la Audiencia Provincial de Valencia en auto 194/2018 de 14 de marzo: «Si el juez a quo estimaba que había un defecto procesal en la solicitud, debió conceder plazo para subsanar a los solicitantes, y no inadmitir directamente la solicitud, porque ello les causa indefensión».
Si el solicitante no procede dentro de dicho plazo a la subsanación solicitada, el Juez dictará auto inadmitiendo a trámite la solicitud. La inadmisión procede también cuando la subsanación fuera defectuosa o la justificación insuficiente, pues de otro modo se multiplicarían sin límite las posibilidades de subsanar la solicitud. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, véase la sentencia 25/1991 de 11 de febrero del Tribunal Constitucional: «A los demandantes se les había encarecido una subsanación de defectos en un determinado plazo que aquellos no quisieron o supieron hacer en el tiempo legalmente establecido para ello, el estimar no subsanado el defecto y el correspondiente archivo de las actuaciones no ha lesionado su derecho al acceso a los tribunales por existir una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, que ha sido aplicada correctamente por el órgano judicial sin que la interpretación de los preceptos legales correspondientes pueda en modo alguno estimarse contraria al derecho fundamental invocado por los recurrentes (art. 24.1CE)».
Contra el auto que inadmite a trámite la solicitud solo podrá interponerse recurso de reposición por el solicitante. Aplica aquí, por tanto, la misma regla que la establecida en el artículo 12 del TRLC (antiguo artículo 14.3 de la LC), a cuyos comentarios nos remitimos. A este respecto, véase, entre otros, el auto 339/2005 de 23 de junio de la Audiencia Provincial de Castellón: «(...) el artículo 14.3 de la Ley Concursalsolamente contempla la posibilidad de recurrir en reposición la denegación de la solicitud de concurso voluntario, sin que contra esta decisión quepa el recurso de apelación (...)».
En esta misma línea, en auto 257/2005 de 5 de julio, la Audiencia Provincial de Valencia: «(...)la Ley Concursal que es ley especial frente a la Ley Enjuiciamiento Civil, que juega con carácter supletorio. El artículo 14.3º de la citada Ley es de tal claridad que no deja lugar a dudas, contra el auto desestimatorio de la solicitud del concurso sólo cabrá recurso de reposición, luego claramente el legislador ha dispuesto no ser susceptible de recurso de apelación».