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2. ACUMULACIÓN DE LA SOLICITUD DEL DEUDOR

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En primer lugar, se debe tener en cuenta que si el deudor hubiera presentado la comunicación a la que se refiere el artículo 583 del TRLC (antiguo artículo 5.bis de la LC), habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 594 del TRLC ([e]fectos de la comunicación sobre la solicitud de concurso a instancia de legitimados distintos del deudor), por lo que nos remitimos también a los comentarios sobre dicho artículo.

En síntesis, mientras no transcurran los tres meses posteriores a la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o para alcanzar un acuerdo de refinanciación (o los dos meses posteriores, cuando el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario), no se tramitarán las solicitudes de concurso presentadas después de la comunicación por otros legitimados distintos del deudor.

Una vez transcurrido el referido plazo, solo se proveerán las solicitudes que se presenten cuando haya vencido el plazo de un mes hábil sin que el deudor hubiera solicitado la declaración de concurso. Si el deudor solicita la declaración de concurso dentro de ese mes, su solicitud se tramitará en primer lugar. Declarado el concurso a instancia del deudor, las solicitudes que se hubieran presentado antes y las que se presenten después de la del deudor se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los solicitantes.

En segundo lugar, cabe preguntarse qué ocurre si la solicitud posterior que se presenta es la del deudor. Como se mencionó en el apartado anterior, el TRLC no niega la posibilidad de que la acumulación de solicitudes se produzca respecto de la solicitud de concurso voluntario. Por tanto, en ese caso el Juez deberá proceder a declarar el concurso de acreedores si estima su competencia y considera que se han cumplido los presupuestos subjetivo y objetivo para la declaración (vid. comentario al artículo 10 del TRLC). Todo ello sin perjuicio de la acumulación e incorporación a los autos de las solicitudes anteriormente presentadas.

En este sentido se ha pronunciado, entre otros, el Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid en auto 111/2015 de 23 de febrero: «una interpretación integradora de este precepto (artículo 15.2 de la LC), junto con el 14 y concordantes, conlleva que deba continuarse con la tramitación del Concurso Voluntario, y a tal solicitud, acumularse la presente (concurso necesario)».

De igual manera, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en auto 2040/2007 de 25 de abril, conociendo de recurso de apelación por parte del deudor contra auto de declaración de concurso necesario: «habida cuenta de que en el auto apelado se acuerda la acumulación de la solicitud de concurso voluntario a la solicitud de concurso necesario, la revocación de la declaración efectuada por el juzgado, obliga a dar trámite a la solicitud de la deudora, y a dictar un nuevo auto declarando el concurso voluntario».

En todo caso, la acumulación se produce de oficio por parte del Juez. Esto es así para garantizar la unidad del procedimiento concursal, siendo el único supuesto en que la acumulación se produce de oficio. En otros casos, como los regulados en el artículo 41.2 del TRLC, la acumulación se produce a instancia de parte.

Artículo 16. Emplazamiento del deudor.

1. Admitida a trámite la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia procederá al emplazamiento del deudor. Si no se conociera el domicilio de este o el resultado del emplazamiento fuera negativo, se utilizarán, de oficio o a instancia de parte, los medios oportunos para averiguar el domicilio o residencia del deudor conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Cuando en el domicilio registral del deudor persona jurídica no pudiera esta ser emplazada y no se conociera el domicilio real, el Letrado de la Administración de Justicia deberá dirigirse al registro público en el que se encuentre inscrita dicha persona para determinar la identidad de los administradores, liquidadores o directores generales de la entidad. Una vez identificados, el emplazamiento de la persona jurídica deudora se realizará a través de dichos administradores, liquidadores o directores generales.

3. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia agotara todas las vías para el emplazamiento del deudor, el juez podrá declarar el concurso con base en los documentos que acompañaren a la solicitud, a las alegaciones del solicitante o solicitantes y a las averiguaciones que se hubieran realizado.

COMENTARIO

Javier Tortuero Ortiz

Abogado

SUMARIO.–I. INTRODUCCIÓN. II. EL EMPLAZAMIENTO DEL DEUDOR. 1. Contenido y forma del emplazamiento. 2. El emplazamiento del deudor persona natural. 3. El emplazamiento del deudor persona jurídica. 4. De la forma de acreditar el emplazamiento. III. LA DECLARACIÓN DE CONCURSO CUANDO EL EMPLAZAMIENTO NO PUEDE REALIZARSE.

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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