Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 97

I. INTRODUCCIÓN

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El artículo 17 del TRLC pertenece al Libro Primero (Del concurso de Acreedores), Título I (De la declaración de concurso), Capítulo IV (De la declaración de concurso a solicitud de acreedor y de otros legitimados) del TRLC.

Este artículo recoge el contenido del artículo 13.2 de la derogada Ley Concursal («LC»). Dicho apartado únicamente se refería a la subsanación de la solicitud presentada (o de la documentación que la acompañe), sin distinguir entre aquellos supuestos en los que la solicitud hubiera sido presentada por el propio deudor (los casos de concurso voluntario) de aquellos supuestos en que la solicitud fuera presentada por uno de sus acreedores o por alguno de los restantes legitimados para hacerlo (supuestos de concurso necesario).

El nuevo TRLC, en su afán de mejora de la técnica legislativa, sistematiza esta materia. Así, en el artículo 11, regula la subsanación de la solicitud presentada por el deudor y en el artículo 17, que ahora nos ocupa, la subsanación de la solicitud presentada por el acreedor o por los restantes legitimados.

No obstante, la sistematización llevada a cabo por el TRLC va mucho más allá, pues deslinda el contenido del antiguo artículo 13 de la Ley Concursal que, bajo el título «plazo para proveer» regulaba distintas cuestiones que en realidad no guardaban relación con el citado plazo. Entre ellas, figuraban la comunicación de la solicitud de concurso a determinados organismos oficiales (en consideración a la naturaleza del deudor) y la solicitud de determinada información en el caso de entidades reguladas por el Banco de España o la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

De igual forma, bajo la misma rúbrica se regulaba la materia que vamos a analizar (la subsanación de la solicitud de declaración de concurso) y los recursos que cabía interponer en relación con las resoluciones dictadas sobre esta cuestión. Esta amalgama de contenidos había sido objeto de críticas por la doctrina que, de hecho, abogaban por la separación de estas materias en distintos artículos, cuestión que ha abordado con éxito el TRLC.

Este precepto vela por las garantías procesales del solicitante y, en particular, por proteger el derecho a la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24.1 de la Constitución española. Así, el TRLC –siguiendo la línea de la derogada Ley Concursal– opta por el mantenimiento de los actos procesales, rechazando una interpretación excesivamente formalista que perjudicaría el derecho fundamental al que hemos hecho referencia. Es esta la línea que sigue la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en su artículo 231, dispone que el «[t]ribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes».

Este es el criterio que ha seguido también la doctrina del Tribunal Constitucional (vid. SSTC 4/1985 de 18 de enero (RTC 1985, 4), 130/1987 de 7 de julio y 28/1994 de 27 de enero (RTC 1994, 28)), según la cual se deben evitar formalismos innecesarios que impidan llegar al fondo de la cuestión y, respecto a los recursos, dado que forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, solo pueden inadmitirse por motivos formales fundados en las razones establecidas por el legislador. Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo mantiene una interpretación restrictiva de la excepción de defecto en la forma de proponer la demanda (vid. SSTS 6240/1987 de 7 octubre y 4851/1989 de 26 de septiembre).

Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal

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