Читать книгу Comentario al Texto Refundido de la Ley Concursal - Abel B. Veiga Copo - Страница 75
II. LA SOLICITUD DEL ACREEDOR
ОглавлениеEn su solicitud, que deberá hacerse en forma de demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 399 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el acreedor debe expresar: (i) el origen del crédito, (ii) su naturaleza, (iii) el importe, (iv) la fecha de adquisición y su vencimiento, y (v) la situación actual de crédito.
Origen, naturaleza e importe del crédito son cuestiones que no revisten mayor complejidad a la hora de ser acreditadas por parte el solicitante. Siguiendo la doctrina consolidada, el origen se refiere a la fuente de la obligación contraída por el deudor (e.g., relación contractual). La referencia a la naturaleza tiene por finalidad, por un lado, poder clasificar oportunamente el crédito (i.e., ordinario, privilegiado o subordinado) y, por otro, determinar si cuenta o no con garantía, ya sea real o personal.
En cuanto a la fecha de adquisición del crédito, téngase en cuenta que por excepción a la regla general, que atribuye legitimación a los acreedores, aquellos que hubieran adquirido el crédito por actos inter vivos y a título singular, después de su vencimiento dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, carecerán de dicha legitimación (vid. comentario al artículo 3 del TRLC). Esta circunstancia habrá de ser verificada por el Juez del concurso para determinar si se admite o no a trámite la solicitud.
La condición de acreedor ha de concurrir en el momento de presentar la solicitud, razón por la cual se deberá acompañar a la solicitud la documentación acreditativa del crédito. De no justificarse tal condición, el Juez denegará la admisión a trámite de la solicitud. Por el contrario, si se ha probado dicha circunstancia, el Juez admitirá la solicitud y determinará si se da el presupuesto objetivo y, en su caso, la existencia de una pluralidad de acreedores.
Recuérdese en este sentido que no es necesario acompañar a la solicitud título ejecutivo ni documento fehaciente para cumplir con este requisito, ya que el procedimiento concursal tiene una naturaleza declarativa y no constitutiva como es la del proceso de liquidación.
En este sentido, la jurisprudencia, que sigue desde hace años un criterio unificado, ha establecido que probar la legitimación del acreedor es conditio sine qua non para admitir la solicitud a trámite, para lo que solo es necesario expresar en la solicitud el título o hecho en el que se funde la pretensión.
Véase, entre otros, el auto 72/2009 de 25 de febrero del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Málaga, en el que, respecto del artículo 7 de la LC (actual artículo 13 del TRLC), señala el Juez que: «de la exigencia de presentar la documental a que se refieren los artículos 6 y 7 LC y sin perjuicio de la complementación a la misma que pudiera solicitarse por la vía del artículo 14.2 LC (a los meros efectos de la acreditación de la insolvencia que debe haber sido alegada), la falta de la misma no dará lugar a la subsanación o justificación sino a la inadmisión, directa, de la solicitud de declaración de concurso».
De igual forma se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona en auto 185/2007 de 14 de junio: «(...) nuestra LC se pronuncia en términos imperativos, señalando que, cuando se ha presentado una solicitud de concurso necesario que reúne los requisitos exigidos por el artículo 7, el camino a seguir esla admisión a trámite de la misma y el emplazamiento al deudor, quien podrá en su caso oponerse a la declaración del concurso».
Igualmente, este mismo Tribunal en auto 379/2007 de 15 de noviembre: «al tiempo de instarse el concurso tan sólo puede examinarse si se aporta la acreditación documental justificativa del crédito que se invoca, conforme al art. 7.1 LC, sin que sea necesario una prueba plena de su existencia, sino una justificación suficiente a partir de un “documento acreditativo”».
Por tanto, para probar la condición de acreedor, es necesario que la prueba documental que acompañe a la demanda cumpla con los requisitos del artículo 13 del TRLC, de otra forma se inadmitirá a trámite la solicitud de concurso necesario. Para ello, bastará adjuntar la documentación de la que resulte la existencia del crédito, pudiendo ser documentos públicos o privados. Recuérdese que en este punto del proceso el Juez no va a analizar si se da el presupuesto objetivo para declarar el concurso del deudor, sino si el acreedor está legitimado para instar dicha solicitud.
En relación con lo anterior, los trabajadores, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán presentar una certificación de su crédito para acreditar su condición.
Adicionalmente, la solicitud debe referirse a la situación actual (e.g., si el crédito está vencido, si el deudor ha incurrido en mora, si se ha dado inicio a la reclamación judicial, etc.).
Por último, el acreedor habrá de mencionar el hecho o los hechos externos reveladores del estado de insolvencia en los que se funde la solicitud (entre otros, la ejecución singular infructuosa, el sobreseimiento, general o sectorial, según afecte al conjunto de las obligaciones o a alguna de las clases que el TRLC considera especialmente sensibles en el pasivo del deudor). Véase al respecto el comentario al artículo 2 del TRLC.