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3.6.1. La convocatoria de la sesión y su notificación. El expediente de la sesión

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Arts. 46 y 52 LBRL; arts. 80, 81, 229 y 234 ROF; arts. 40 a 44 LPACAP.

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La convocatoria es el acto por el que la Presidencia de la corporación señala día y hora para la celebración de una sesión del Pleno, enumerando los asuntos a tratar en ella.

Como todo acto administrativo está sujeto a unos requisitos de forma y fondo, y a un procedimiento para su emisión (arts. 34 a 55 LPACAP), entre los que se encuentra la motivación de la convocatoria de las sesiones extraordinarias (art. 80 ROF).

La motivación debe justificar, también la eventual decisión de desestimar la petición de alguno de los portavoces para que se incluya un asunto en el orden del día (art. 82.3 ROF).

El cumplimiento de los requisitos formales, materiales y temporales de la convocatoria, es un presupuesto para la válida celebración de la sesión, por lo que de incurrir la convocatoria en un vicio de legalidad, éste puede transmitirse a la sesión y con ella a los acuerdos tomados en la misma.

La STS de 13 de marzo de 2013 (rec. 4330/09), considera que la convocatoria es un acto de trámite no cualificado, no susceptible de recurso, en los siguientes términos (FD 6):

«(...) Así es, en efecto, pues la convocatoria es un acto de trámite, que además no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, por lo que queda comprendido dentro de aquellos a los que se refiere el párrafo segundo del art. 107.1 de la citada Ley 30/1992 y no es, por ende, susceptible de la impugnación autónoma que prevé su párrafo primero. Por tanto, el régimen jurídico al que se sujeta la decisión de combatirlo es el que resulta de lo que dispone aquel párrafo segundo, consistente en que la oposición a un acto como aquél podrá alegarse para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, y, después, hacerse valer en la impugnación de esta última.

No obstante este pronunciamiento judicial, parece más ajustado a la naturaleza del acto entender que es susceptible de recurso autónomo, dado que pone fin a un procedimiento o a una fase del mismo (según el enfoque que se adopte, si el de la sesión o el del procedimiento en el que se incardina el acto que se toma en ella), y afecta a derechos susceptibles de amparo constitucional (el derecho a participar en los asuntos públicos de los concejales), notas que le hacen susceptible de ser objeto de un recurso administrativo o jurisdiccional de acuerdo con las normas (art. 112 LRPACAP y art. 52 LBRL).

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La notificación de la convocatoria debe realizarse en el domicilio de los concejales o diputados, y rigen en este punto las normas generales sobre notificación de actos administrativos (arts. 40 a 44 LPACAP).

La notificación podrá hacerse por medios electrónicos, cumpliendo los requisitos del art. 43. Este mismo art. 43 establece que si pasan 10 días desde la puesta a disposición del acto sin que el interesado acceda a su contenido, se entenderá que la notificación fue rechazada a los efectos del art. 59.4 LRJ-PAC.

Esta circunstancia no permite salvar la dificultad que aparece cuando la convocatoria se realiza en el límite de los dos días hábiles que establece el art. 46 LBRL, pues en tal caso la acreditación del rechazo de la notificación requiere un plazo de tiempo del que no se dispone.

En cuanto a la notificación ordinaria, la STS de 17-11-2003 (RJ 2004, 597) declaró como doctrina legal en relación con la acreditación del intento de notificación infructuoso, que bastará que el intento de notificación se practique con todas las garantías legales, y en relación con la notificación por correo, la STS de 3-12-2013 (RJ 2014, 8853), rectifica la doctrina de la STS de 17-11-2003 y declara que el intento de notificación queda culminado a los efectos del art. 58.4 LRJ-PAC en la fecha en que se llevó a cabo, no, como hasta entonces, en el momento en el que se recibe la devolución del envío de correos, sino en la fecha en que se llevó a cabo.

↔ [Véase «Las notificaciones» 10/180]

Corresponde notificar la convocatoria de la sesión a la Secretaría, al igual que el resto de resoluciones de los órganos de gobierno (art. 192 ROF), y en el expediente de la sesión debe quedar acreditado el cumplimiento de este requisito (arts. 81.2 y 82 ROF).

Por la relevancia de la notificación es preciso que los concejales o diputados designen un domicilio para notificaciones.

En correspondencia con el deber del ayuntamiento de notificar a los concejales las convocatorias de sesiones de órganos colegiados de los que forman parte, existe el correlativo deber de los miembros de la corporación de designar un domicilio donde la notificación pueda practicarse de manera efectiva.

En relación con la práctica de notificaciones en los procedimientos administrativos es interesante consultar la doctrina condensada en la interesante STS de 12 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4169) (rec. 142/2008).

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En cuanto al plazo, la notificación debe realizarse de manera que como mínimo medien dos días hábiles entre la notificación y la celebración de la sesión (art. 46 LBRL y art. 80.4 ROF).

El incumplimiento de este plazo mínimo afecta al derecho fundamental del art. 23.1 CE, al privar a los concejales del tiempo mínimo establecido para examinar los expedientes de los asuntos que vayan a debatirse en el Pleno, y puede dar lugar a la anulación de la convocatoria y, en su caso, de la sesión.

La brevedad del plazo mínimo que debe mediar entre la notificación de la convocatoria y la celebración de la sesión, que es el que en la práctica se utiliza, desactiva los mecanismos de notificación por edictos previstos en el art. 42 LRPACAP para los casos de ausencia o imposibilidad, como la previsión del mismo art. 42 LRPACAP sobre la necesidad de un segundo intento dentro de los tres días siguientes, salvo cuando entre la fecha de la convocatoria y de la sesión exista tiempo suficiente para que pueda realizarse ese segundo intento, y respetar con ello el plazo mínimo establecido en la LBRL (RCL 1985, 799 y 1372).

↔ [Véase «Examen de los asuntos incluidos en el orden del día» 3/820]

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En cuanto a la publicidad de la convocatoria, ésta debe insertarse en el tablón de anuncios (arts. 80 y 229 ROF) y deberá remitirse a las asociaciones vecinales inscritas en el registro de asociaciones cuando en el orden del día figuren cuestiones relacionadas con el objeto social de la entidad [art. 234.a) ROF]. También deberá transmitirse a los medios de comunicación social de la entidad (art. 229 ROF).

↔ [Véase «Asociaciones vecinales» 19/210]

En cuanto a la documentación, con la convocatoria se acompaña el orden del día (normalmente integrado en la resolución de convocatoria) y los borradores del acta o actas que vayan a ser sometidas a la aprobación del Pleno en la sesión (art. 80.2 ROF).

↔ [Véase «Las actas de las sesiones del pleno. El Libro de actas» 3/960]

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La convocatoria de una sesión da lugar a la apertura de un expediente (art. 81 ROF), en el que deben figurar determinados documentos: la relación de asuntos que la Secretaría pone a disposición de la presidencia tras examinarlos, el orden del día, la notificación de la convocatoria a los concejales, el ejemplar de ésta en el tablón de anuncios, y al que habrá que añadir la minuta del acta de la sesión de que se trate y la remisión de los acuerdos que se tomen a las Administraciones estatal y autonómica.

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