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3.6.5. Requisitos de constitución: quórum para la válida constitución y celebración de la sesión
ОглавлениеArt. 46.2.c); art. 78.4 LBRL; art. 72 TRRL; arts. 12 y 90 ROF.
Para que se pueda celebrar la sesión es preciso que concurra como mínimo la tercera parte del número legal de miembros de la corporación, y en todo caso el Presidente y el Secretario de la corporación. Este número mínimo de asistentes debe mantenerse durante toda la sesión.
En el momento en que el número de asistentes quede por debajo del mínimo establecido en las normas, no podrá seguir celebrándose la sesión y el Presidente deberá levantarla, y el Secretario debe dejar constancia en el acta de los asuntos tratados y los pendientes de tratar.
La asistencia a las sesiones del Pleno es un derecho y un deber de los miembros de la corporación (art. 12 ROF), y su cumplimiento injustificado puede ser objeto de sanción por el Presidente de la entidad (art. 78.4 LBRL), aunque en este punto la LBRL se remite a lo que establezca la normativa autonómica y supletoriamente a la estatal.
El art. 73 TRRL fija que los límites a las sanciones que los Presidentes de las Corporaciones locales pueden imponer a los miembros de las mismas serán los establecidos en el art. 59 de la citada Ley, sin perjuicio de lo que regulen las normas autonómicas.
La DA única de la Ley 11/1999 establece cuantías diferentes para las sanciones máximas a imponer por infracción de ordenanzas, a las que hace referencia el art. 59 TRRL, por lo que se deberá estar a dicha disposición adicional. También debe tenerse presente el art. 141 LBRL que fija cantidades máximas para las sanciones por infracción de ordenanzas locales en según de la calificación de la infracción.
Los concejales deberán comunicar al presidente la imposibilidad de acudir a la sesión (art. 12 ROF).
Si a la hora indicada para la celebración de la sesión no concurriera el número mínimo de asistentes necesario para que se pueda celebrar, la sesión quedará convocada automáticamente en segunda convocatoria para la misma hora, dos días después.
Si entonces tampoco concurriese el número mínimo de concejales para poder celebrar la sesión, el Presidente deberá dejar sin efecto la convocatoria y los asuntos a tratar se deberán incorporar al orden del día de la siguiente sesión que se celebre, sea ordinaria o extraordinaria (art. 90.2 ROF).
Se deberá dejar constancia en el expediente de la imposibilidad de celebrar la sesión por falta de quórum, por medio de diligencia del Secretario, que deje constancia de los concejales asistentes.
La revocación de la convocatoria se deberá formalizar mediante resolución de la Alcaldía para constancia en el Libro de Resoluciones.
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