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3.6.6. Tratamiento de los asuntos y debates

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Art. 46 LBRL; arts. 91 a 97 ROF.

El orden de tratamiento de los asuntos será el establecido en el orden del día (art. 91.2 ROF), si bien la presidencia puede, i) alterar el orden de tratamiento de los asuntos o ii) retirar un asunto cuando su aprobación requiera una mayoría especial y ésta no pudiera obtenerse en el momento previsto inicialmente en el orden del día.

La referencia a una mayoría especial equivale hoy a la mayoría absoluta, pues la reforma introducida en el art. 47 LBRL por la Ley 57/2003, suprimió la mayoría cualificada de 2/3 del número de hecho y en todo caso mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación que regulaba el apartado 2 del art. 47 LBRL, dejando la mayoría absoluta como única mayoría cualificada para la toma de acuerdos.

La sesión comenzará sometiendo a aprobación del Pleno el acta de la sesión anterior, distribuida con la convocatoria. Los miembros de la corporación podrán corregir errores materiales o de hecho, pero no podrán modificar el fondo de los acuerdos adoptados.

↔ [Véase «Las actas de las sesiones del pleno. El Libro de Actas» 3/960]

La aprobación del acta de la sesión es requisito para que el acta pueda transcribirse al Libro de Actas de las sesiones del Pleno (art. 199.3 ROF).

Es frecuente que los concejales introduzcan precisiones o acotaciones a las intervenciones reflejadas en el acta, debiendo recordarse a estos efectos, i) que el acta debe limitarse a recoger una síntesis de las intervenciones (art. 109 ROF), y no a transcribir éstas en su integridad, que es el contenido propio de un Diario de sesiones, instrumento diferente del Libro de Actas; y ii) que la fe pública del secretario no abarca lo declarado por los concejales o diputados durante los debates, por lo que no puede pretender que ampare las opiniones recogidas en el acta.

La consideración de los puntos del orden del día que impliquen la toma de acuerdos por el Pleno será diferente según se trate de asuntos dictaminados por las comisiones informativas o asuntos incluidos en el orden del día sin dictaminar.

↔ [Véase «Dictámenes» 3/1155]

↔ [Véase «Preparación de las sesiones del pleno: el orden del día» 3/725]

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Cuando se someta al Pleno una proposición, es decir, un asunto incluido en el orden del día que no está dictaminado (art. 97.2 ROF), el Presidente debe someter a la consideración del Pleno la ratificación de la inclusión de dicho asunto en el orden del día (art. 82.3 ROF), pues en otro caso no podrá tomarse acuerdo sobre el asunto. Si el Pleno ratifica la inclusión, para lo que basta con mayoría simple, se debate el asunto según las reglas generales.

El ROF no dispone en qué momento debe realizarse la votación para ratificar la inclusión de la proposición en el orden del día, sólo advierte de que no puede tomarse acuerdo si no se ratifica. Parece razonable pensar que la ratificación deba producirse nada más dar cuenta del asunto, para que pueda debatirse el mismo y votarse habiendo cumplido el requisito establecido por el 82.3 ROF. No obstante, también puede producirse una vez concluido el debate y antes de votar la propuesta, en cuyo caso se producirían como mínimo dos votaciones sucesivas, la de ratificación y de ser aprobada ésta, la del acuerdo a adoptar.

La dación de cuenta de los asuntos a debatir deberá comenzar con la lectura, por parte del Secretario, íntegra o en extracto, del dictamen de la Comisión informativa, o de la proposición que se somete a la consideración del Pleno (art. 93.1 ROF).

La razón de esta previsión normativa obedece a que sea el fedatario quien haga público los términos del acuerdo que se propone adoptar, para general conocimiento tanto de los corporativos como del público asistente, que de esta manera podrá saber, cuando menos en extracto, los términos de la propuesta sobre la que se pronunciará el Pleno, en lugar de asistir al debate y votación de un acuerdo cuyos términos desconoce, y en este sentido la lectura de la misma es una manifestación de la publicidad de las sesiones del Pleno.

A petición de cualquier concejal podrá darse lectura también a aquellas partes del expediente o de los informes cuyo contenido se considere relevante para la mejor comprensión del asunto de que se trata.

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Tras la lectura de la propuesta, deberá darse cuenta de los votos particulares que se hayan formulado al dictamen por alguno de los miembros de la comisión informativa, y a las enmiendas que se hayan presentado por escrito.

↔ [Véase «Dictámenes» 3/1155]

La enmienda (art. 97.5 ROF) es una propuesta de modificación de un dictamen que puede presentar cualquier miembro por escrito y antes de que comience la deliberación del asunto.

Aunque el ROF no especifica el contenido de la enmienda, limitándose a decir que implica una modificación de la propuesta, aquélla puede consistir en la adición, supresión o sustitución de determinadas partes del texto del acuerdo.

La dación de cuenta de las enmiendas y dictámenes permite a los asistentes que antes comenzar el debate se conozcan las diversas opiniones sobre el asunto y las alternativas que se abren para el acuerdo a adoptar.

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Concluida la lectura, si se abre debate, éste comenzará con una exposición de la propuesta por parte de un miembro de la comisión que la haya dictaminado o del miembro de la corporación que presente la proposición.

A continuación intervendrán los diversos grupos políticos y los concejales no adscritos, consumiendo el tiempo que se haya establecido para ello.

La participación en las sesiones es un componente del derecho fundamental del art. 23.1 CE, por lo que debe respetarse el derecho a intervenir en las sesiones de los concejales no adscritos.

El ROF encomienda al presidente que asegure que las diversas intervenciones tengan una duración igual. Los Reglamentos Orgánicos suelen establecer tiempos máximos de intervención para el primer y segundo turno de debate.

Concluido el primer turno se podrá abrir un segundo turno de debate y concluido éste el ponente cerrará el debate ratificando la propuesta o modificándola, a la vista de las enmiendas y votos particulares presentados.

Durante el debate cualquier concejal podrá pedir que un asunto sea retirado del orden del día o se deje sobre la mesa para mejor estudio, justificando su petición (art. 92 ROF).

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La retirada del orden del día de un asunto obedece a que se deban incorporar documentos o informes al expediente que se consideren relevantes o necesarios para poder tomar pleno conocimiento del asunto antes de resolver.

Por consiguiente, quien proponga la retirada del orden del día debe señalar qué documento o documentos deben incorporarse y qué informe debe emitirse a su criterio, señalando las razones por las que considera necesario que se incorporen o emitan.

La consecuencia de la retirada de un asunto del orden del día de una sesión es que la unidad responsable de la tramitación del procedimiento de que se trate debe incorporar los documentos correspondientes, emitir o recabar los informes de que se trate, y remitir de nuevo el procedimiento al Pleno para que éste se pronuncie sobre el asunto. Obviamente, la adición de documentos y/o la emisión de informes comporta que deba emitir nuevo informe el responsable de la dependencia que tramita (art. 172 ROF), a la vista de dichos documentos, y que deba prepararse una nueva propuesta que deberá ser dictaminada por la comisión informativa que corresponda.

Por el contrario, si un asunto se deja sobre la mesa es para poder tener un conocimiento más detallado del mismo, de manera que los concejales dispongan de más tiempo para su examen. No implica la adición de nuevos documentos o trámites ni la modificación de la propuesta. Normalmente el expediente se dejará en la Secretaría de la corporación hasta la siguiente sesión, sin que sea preciso nuevo dictamen de la comisión informativa (si ya estuviera dictaminado).

En ambos casos, el asunto se dejará sobre la mesa o se retirará del orden del día si se acuerda por mayoría simple. La votación se deberá realizar concluido el debate y antes de pasar a la votación de la propuesta o las enmiendas si las hubiere. Y si es favorable, no habrá lugar a votar la propuesta.

En las sesiones ordinarias, concluido el examen de los asuntos incluidos en el orden del día, y antes de pasar al punto de ruegos y preguntas, el Presidente preguntará si alguno de los grupos políticos desea someter a la consideración del Pleno, por razones de urgencia, algún asunto que no esté incluido en el orden del día y que no pueda ser incluido en el punto de ruegos y preguntas (art. 91.4 ROF).

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Estas propuestas se denominan mociones (art. 97.3 ROF) y su singularidad procede de que sólo pueden presentarse en las sesiones ordinarias, y de que responden a razones de urgencia que deben exponerse ante el Pleno.

La moción constituye una excepción a la norma general de que los asuntos que deba debatir el Pleno estén enumerados en el orden del día, para que los miembros de la Corporación puedan saber con antelación los asuntos a tratar y examinar la documentación relativa a los mismos, como elemento que se integra en su derecho fundamentan reconocido por el art. 23.1 CE.

La moción que regula el ROF es un acuerdo resolutivo, es decir, un acto administrativo que emite el Pleno de la corporación y por tanto con efectos jurídicos. Con la misma denominación, pero con diferente contenido, se encuentran las mociones de tipo declarativo, de naturaleza más política, que no se traducen en la emisión de actos administrativos con efectos jurídicos para terceros.

La moción significa que los miembros de la corporación se ven obligados a tratar y resolver sobre un asunto del que formalmente no han tenido conocimiento hasta el mismo día de la sesión ni han podido examinar la documentación correspondiente, por lo que se incide sobre su derecho fundamental al ejercicio del cargo.

Las normas no imponen ninguna limitación material para la presentación de mociones, sólo un requisito formal, la votación sobre la procedencia del debate, por lo que por esta vía excepcional se puede llevar a debate y votación del Pleno asuntos de relevancia indiscutible para la corporación, como los presupuestos, ordenanzas o reglamentos, o la aprobación de instrumentos de planeamiento, por sólo citar algunos.

En la medida en que la actuación seguida incide en el núcleo del derecho fundamental al cargo del art. 23.1 CE puede plantearse la nulidad de los acuerdos tomados por vía de moción cuando no concurran de manera efectiva los presupuestos que la habilitan, o cuando la realidad revele que la entidad o complejidad del asunto y la imposibilidad material de tomar conocimiento pausado y pleno del mismo para poder pronunciarse signifique, de facto, un vaciamiento del derecho fundamental del art. 23.1 CE.

El presupuesto que da pie a la presentación y tramitación de una moción es la urgencia para su tratamiento, que debe ser justificada ante el Pleno por quien la proponga. Atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la incidencia que tiene sobre un derecho fundamental, es preciso que la urgencia que justifica la presentación sea de tal naturaleza que no permita que se pueda incluir el asunto en una sesión extraordinaria, concediendo a los concejales un tiempo mínimo de dos días para poder examinar el asunto.

La urgencia, pues, se constituye como un elemento determinante de la validez del acuerdo, por cuanto es su presencia real y efectiva la que justifica el recurso a esta vía excepcional que en la misma medida reduce la efectividad del derecho fundamental del art. 23.1 CE.

Quien presente la moción debe explicar ante el Pleno la urgencia que la justifica, y a continuación el Pleno deberá pronunciarse sobre la procedencia de debatir el asunto.

Para que se entienda aprobada la procedencia del debate es preciso que vote a favor la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación (art. 83 ROF). Si se obtiene esa mayoría, la moción se debatirá y votará siguiendo las reglas generales.

La exigencia de una mayoría absoluta para que se pueda debatir la moción responde a la necesidad de que esta vía de excepción para la toma de acuerdos, en la que se ve afectado el derecho fundamental del art. 23.1 CE, se abra con una mayoría reforzada, bien cierto que más formal que real cuando el equipo de gobierno cuente con esa mayoría absoluta en el Pleno, quedando en el resto de los casos la viabilidad de la moción a resultado de la votación en función del peso de los diferentes grupos.

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La intervención en el Pleno de los funcionarios responsables de la Secretaría y la Intervención podrá producirse en determinados supuestos y con arreglo a lo dispuesto en el ROF.

Deberán intervenir cuando así lo disponga el Presidente por razones de asesoramiento técnico o de aclaración de conceptos [art. 94.3 ROF y art. 3.3.e) RD 128/2018].

Pueden pedir el uso de la palabra para intervenir cuando consideren que en el debate se plantea una cuestión sobre la que pueda dudarse sobre la legalidad o sobre la repercusión presupuestaria del asunto debatido [art. 94.3 ROF y art. 3.3.e) RD 128/2018].

Si el Presidente no concede la palabra, deberá dejarse constancia de ello en el acta de la sesión.

Por último, cuando se traten asuntos no incluidos en el orden del día que requieran informe preceptivo de la Secretaría o la Intervención y éste no pudiera ser emitido en el acto, deberán solicitar al Presidente que el asunto se deje sobre la mesa hasta la siguiente sesión, para poder estudiarlo (art. 92.2 ROF).

Si la presidencia no atiende a esta petición, el secretario deberá dejar constancia en el acta.

La ausencia del informe preceptivo del Secretario o del Interventor, exigido por el art. 173 ROF, es un vicio del procedimiento que es causa de anulabilidad del acto administrativo que se dicte, por infracción del ordenamiento jurídico (art. 63 LRJ-PAC), según doctrina consolidada de los Tribunales, y por ello puede ser convalidado, conforme el art. 67 LRJ-PAC. La STSJ de Castilla y León de 25-2-2011 (RJCA 2011, 409), al enjuiciar el caso de un acuerdo de modificación puntual de un instrumento de ordenación urbanística tomado sin el preceptivo informe del secretario del ayuntamiento, con cita de la doctrina del TS, entre otras en la STS de 5-11-1998 (RJ 1998, 8124), declara que «Aplicando mencionado criterio jurisprudencial al caso de autos resulta ser cierto que en el presente caso la modificación puntual se ha aprobado sin el informe preceptivo del Secretario de la corporación Municipal, exigido por los preceptos que reseña la parte actora, y que no repetimos para evitar reiteraciones innecesarias, pero también lo es, según dicho criterio jurisprudencial, que la ausencia de dicho trámite no equivale ni puede constituir la causa de nulidad del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 por cuanto que dicha ausencia no conlleva que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y menos aún de un procedimiento como el de autos de modificación del planeamiento que conlleva numerosos trámites exigidos por la normativa urbanística que en el presente caso se han cumplido. La ausencia de dicho informe implica en la tramitación del expediente de autos la existencia de un defecto de forma que teóricamente podría integrar presuntamente una causa de anulabilidad del art. 63 de la Ley 30/1992, si bien en el presente caso mencionado defecto no constituye causa bastante para motivar dicha anulación, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 30/1992, por cuanto ello no ha privado al acuerdo de autos impugnado de los requisitos indispensables para poder alcanzar su fin ni tampoco consta que esa omisión haya dado lugar a indefensión al actor u otros interesados, y más aún cuando con ocasión del recurso de alzada interpuesto, por el Secretario de la corporación se emite informe jurídico de fecha 6.5.2008 en el que deja constancia de que nos encontramos ante un expediente formal y procedimentalmente completo y ajustado a la legislación vigente en la materia. Por lo expuesto, procede rechazar este primer motivo de impugnación».

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Corresponde al presidente dirigir las sesiones y mantener el orden durante éstas, para lo cual las normas le otorgan una serie de facultades, tanto sobre los miembros de la corporación como sobre el público asistente.

El Presidente podrá llamar al orden a cualquier miembro de la Corporación que durante su intervención interrumpa o altere el orden de los debates, profiera palabras ofensivas para la corporación, sus miembros, instituciones públicas o cualquier persona o entidad, o pretenda hacer uso de la palabra sin que se le haya concedido o una vez le haya sido retirada (art. 95 ROF).

Después de tres llamadas al orden, con advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera, el Presidente podrá ordenar al miembro de la corporación que abandone el local, tomando las medidas que considere oportunas para hacer efectiva esa orden.

La negativa del concejal o diputado a cumplir la orden de la presidencia podrá dar lugar a la intervención de la fuerza pública, la Policía Local, para hacer efectiva la orden mediante la compulsión física, si fuera necesario.

El Reglamento orgánico podrá considerar infracción y contener sanciones para los concejales o diputados que sean expulsados de la sesión, correspondiendo al Alcalde la sanción de dichos comportamientos (art. 73 TRRL).

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El público que asista a las sesiones no podrá intervenir en ellas, ni realizar manifestaciones de agrado o desagrado sobre las intervenciones que se produzcan. El Presidente podrá ordenar la expulsión de la sala de quien impida el normal funcionamiento de la sesión.

Al igual que en el caso de los miembros de la corporación, la negativa a obedecer la orden de expulsión podrá dar lugar a la intervención de la fuerza pública para ejecutar la orden, mediante compulsión física.

Corresponde al presidente evaluar y considerar cuándo la actitud de una persona o personas del público asistente impide el normal funcionamiento de la sesión.

Levantada la sesión, sin embargo, el Presidente podrá abrir un turno de consultas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal (arts. 88 y 228 ROF).

Un supuesto excepcional que permite intervenir durante la celebración de la sesión a quien no es miembro de la corporación, es el previsto en el art. 228 ROF: cuando alguna de las asociaciones vecinales del art. 72 LBRL desee exponer ante el Pleno su opinión sobre un punto del orden del día en cuya tramitación administrativa hubiese intervenido como interesada, deberá solicitarlo al Alcalde antes de comenzar la sesión, y si éste lo autoriza, un representante de la entidad podrá exponer su parecer ante el Pleno antes de la lectura, debate y votación de la misma.

↔ [Véase «Asociaciones vecinales» 19/210]

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Practicum Local 2021

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