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5.2. Delegaciones genéricas
ОглавлениеArts. 41, 43, 44, 45 y 114 a 121 ROF; art. 9 LRJSP.
Las delegaciones genéricas sólo pueden ser realizadas a los miembros de la Junta de Gobierno y, donde ésta no exista, a los tenientes de Alcalde (art. 43.3 ROF), es decir, su campo subjetivo está limitado a determinados cargos.
↔ [Véase «Junta de Gobierno Local» 3/965]
↔ [Véase «Tenientes de Alcalde» 3/395]
Para comprender la previsión del art. 43.3 ROF es preciso señalar que puede suceder que un concejal sea miembro de la Junta de Gobierno, pero no sea Teniente de Alcalde, ya que el art. 46 ROF establece que el número de tenientes de alcalde no podrá ser superior al de miembros de la Comisión de Gobierno (hoy Junta de Gobierno Local), por lo que el Alcalde puede nombrar tenientes de Alcalde en número inferior al de integrantes de la Junta de Gobierno, en cuyo caso en ésta tomarán asiento tenientes de alcalde y concejales carentes de esta condición.
Las delegaciones genéricas se caracterizan por su amplitud material y por su mayor calado jurídico. En el plano material deben ir referidas a una o varias áreas o materias determinadas, que se deberán adaptar a las grandes áreas de gobierno en las que el Reglamento orgánico distribuya los servicios administrativos del ayuntamiento (art. 45 ROF).
↔ [Véase «Reglamento orgánico» 3/30]
La previsión del art. 45 ROF pretende lograr un adecuado encaje entre la estructura política o estratégica de la organización municipal, con la estructura profesional, formada por los servicios administrativos, agrupados en áreas de gobierno, que vienen a equivaler a escala local a los ministerios de la Administración General del Estado o a las Consejerías de las Comunidades Autónomas.
Fuera del caso anterior, la delegación genérica debe señalar el área o materia a la que se refiere, con la mayor determinación posible, pues del área o materia a que se refiera se derivarán las competencias concretas cuyo ejercicio puede ser delegado también por el Alcalde.
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En el plano jurídico, el contenido material de la delegación genérica puede limitarse a la dirección del servicio o servicios que comprenda, o además la de gestionarlos, incluyendo la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.
La delegación exclusiva de las facultades de dirección permite al delegado ordenar el funcionamiento de los respectivos servicios, pero no le faculta para dictar actos jurídicos que afecten a terceros.
La delegación con facultad de dictar actos administrativos con efectos jurídicos hace necesario determinar las competencias concretas que se ejercen por el delegado, para dejar claro su ámbito material de actuación.
La relevancia de una adecuada técnica de delegación del ejercicio de competencias, especificando las materias a las que se refiere, deriva de la necesaria seguridad jurídica (art. 9 CE) para determinar el campo de actuación material de un órgano administrativo, y de que la competencia es un elemento de validez del acto administrativo (art. 34 LPACAP), por lo que la falta de competencia material del órgano que lo dicta puede ser un vicio de nulidad de pleno derecho, si es manifiesta [art. 47.1.b) LPACAP], o de anulabilidad por infracción del ordenamiento jurídico (art. 48 LPACAP), si no alcanzase esa condición.
La STS de 23-06-1993 (RJ 1993, 4650) señala, sobre el requisito de competencia del órgano administrativo que «A partir de las exigencias del principio de legalidad (art. 9.3 CE) del que es una de sus derivaciones la sumisión plena de la Administración Pública al derecho (art. 103.1 CE), ha de entenderse que las competencias de los órganos de ésta no pueden ser algo ambiguo e ilimitado derivado de una genérica posición de supremacía, que es como parece haber entendido su propio papel la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, sino que se precisa una norma atributiva concreta, sin la cual la autoatribución por vía de hecho de una competencia no prevista en la norma puede entenderse como generadora de la nulidad de pleno derecho establecida en el art. 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo [la aplicable en el momento de los hechos, hoy art. 67.1.b) de la Ley 30/1992].