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7.3. Las Juntas de Distrito

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Arts. 18, 22.2.b) y 69 LBRL; arts. 128, 129 y 139 ROF.

Son órganos complementarios de ámbito territorial, no material, como los consejos sectoriales, y se definen como órganos territoriales de gestión desconcentrada que tienen como finalidad la mejor gestión de los asuntos de competencia municipal y facilitar la participación ciudadana en el ámbito territorial al que se refieran.

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Su creación corresponde al Pleno [art. 22.2.b) LBRL] mediante un Reglamento, en el que se deberá delimitar el ámbito territorial de cada Junta, su composición, su organización y su funcionamiento, que deberá basarse en las normas de funcionamiento del Pleno, que en todo caso funcionarán como normas supletorias (art. 139.1 ROF).

El Reglamento deberá definir además las funciones administrativas que ejerce la Junta, en relación con las competencias municipales cuyo ejercicio se le deleguen.

El Reglamento regulador de las Juntas de distrito se considera parte integrante del Reglamento orgánico de la corporación (art. 129.3 ROF), por lo que su aprobación o modificación requerirá mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación (art. 47.2 LBRL).

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Practicum Local 2021

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