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5.5. Delegación de la facultad de resolver recursos de reposición

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Arts. 114 a 121 ROF; art. 9 LRJSP.

Una cuestión controvertida es la delegación de la facultad de resolver los recursos de reposición que se presenten contra los actos dictados por el órgano delegado. El art. 115.c) ROF dispone que como norma general el órgano delegante conserva la facultad de resolver recursos de reposición, salvo que expresamente la confiera en el acuerdo de delegación.

Sin embargo, esta previsión choca con el art. 9.2.c) LRJ-PAC, norma básica ex art. 149.1.18 CE que establece que en ningún caso podrá delegarse la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos recurridos, de manera que con base en este artículo el Alcalde no puede delegar la resolución de los recursos de reposición. Esta norma reproduce el contenido del art. 13.2 de la LRJ-PAC de 1992.

Ante ello puede plantearse si el art. 115 ROF [norma anterior a la LRJ-PAC] es norma especial de las entidades locales, de manera que pueda subsistir como especialidad del mundo local, sobre todo ante las consecuencias prácticas que puede tener que el Alcalde deba resolver todos los recursos de reposición que se presenten frente a los actos que se dicten por delegación suya, sobre todo en ayuntamientos de municipios medios o grandes, donde el número de recursos sin resolver puede ser muy elevado.

Esta tesis, no obstante, obvia la naturaleza de norma básica del art. 9 LRJSP(y de su predecesor de la LRJ-PAC) y la contundencia de dicho precepto, que el art. 115 ROF contraviene directamente.

La explicación puede deberse a un olvido del art. 13 LRJ-PAC en la Ley 4/1999, de 13 de enero, que reintrodujo con carácter potestativo el recurso de reposición, que había sido suprimido en el texto original de la LRJ-PAC.

La supresión del recurso de reposición en la LRJ-PAC tuvo como consecuencia que ante los actos de las entidades locales el único recurso admisible fuera el contencioso, pues el único recurso ordinario que regulaba, el de alzada, no tenía aplicación en ellas (salvo en el llamado recurso de alzada impropio), porque no hay relación jerárquica entre los órganos de gobierno de las entidades locales.

Ante esta situación la Ley 4/1999 volvió a introducir el recurso de reposición, si bien con carácter potestativo, para permitir que los actos de las entidades locales fueran recurribles en vía administrativa, pero la reforma no tuvo en cuenta la redacción del art. 13.2.c) LRJ-PAC y la prohibición de delegar la resolución de recursos en los órganos que hubiesen dictado los actos recurridos, previsión que era coherente con el diseño inicial de la LRJ-PAC, donde el único recurso ordinario era el de alzada, pero no con el que resultaba de la modificación introducida por la Ley 4/1999.

No deja de sorprender que la reciente LRJSP deje las cosas en el mismo estado que antes, pues el art. 9 LRJSP reproduce literalmente el art. 13 LRJ-PAC de 1992.

La consecuencia, además de las dudas jurídicas que suscita y las consecuencias prácticas antes apuntadas, es que si se aplica la norma básica en las entidades locales, se desnaturaliza el recurso de reposición, cuya esencia es que el mismo órgano que dictó el acto recurrido revise esa decisión, y se convierte en una suerte de recurso de alzada. Y si se admite la delegación de la facultad de resolver los recursos de reposición contra los actos dictados en ejercicio de las competencias delegadas, se puede estar contraviniendo la norma básica.

Esta situación es una muestra de la falta de perspectiva local con la que se redactan las normas, pues la singularidad organizativa de las entidades locales hace que unas previsiones que pueden ser razonables para la Administración General del Estado (cuyos órganos se relacionan jerárquicamente), devengan inviables en las entidades locales (donde los órganos de gobierno no se ordenan por jerarquía).

↔ [Véase «Competencias» 10/110]

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Practicum Local 2021

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