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7. OTROS ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS
ОглавлениеArts. 4, 20 y 69 LBRL; arts. 119 a 139 ROF.
En ejercicio de su potestad de autoorganización (art. 4 LBRL) las entidades locales pueden dotarse de órganos que completen el diseño de su estructura interna, junto con los órganos de necesaria presencia en la misma, por imperativo de las normas aplicables.
Se trata de órganos que forman parte de la organización del gobierno municipal, no de la estructura administrativa, cuya unidad básica es el puesto de trabajo y cuyas células orgánicas son las unidades administrativas, que solas o agrupadas en unidades mayores, forman la estructura administrativa de la entidad local.
Los órganos complementarios de la estructura del gobierno son ocupados por los cargos electos, mientras la estructura administrativa, los puestos de trabajo y las unidades administrativas, por los empleados públicos profesionales.
El art. 6 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por España el 20 de enero de 1988 y que por tanto forma parte del derecho interno, dispone que «sin perjuicio de las disposiciones más generales creadas por la Ley, las entidades locales deben poder definir por sí mismas las estructuras administrativas internas con las que pretenden dotarse, con objeto de adaptarlas a sus necesidades específicas y a fin de permitir una gestión eficaz».