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5.6. Diputados delegados. Delegación del ejercicio de competencias por el presidente de la Diputación

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Art. 34 LBRL; art. 29 TRRL; arts. 61, 63, 64, 65 y 114 a 121 ROF; art. 9 LRJSP.

Al igual que en los ayuntamientos, dentro de los órganos complementarios de las Diputaciones provinciales están los diputados delegados, aquellos que ostentan alguna de las delegaciones del presidente previstas en el art. 63 ROF(art. 120 ROF).

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El Presidente de la Diputación puede delegar el ejercicio de competencias en los miembros de la Junta de Gobierno y en cualquier diputado, siguiendo el mismo esquema que se establece para las delegaciones del Alcalde, esto es, delegaciones genéricas en los miembros de la Junta de Gobierno (art. 63.3 ROF) y delegaciones especiales en cualquier diputado (art. 63.4 ROF), que podrán ser de dos tipos (frente a los tres posibles en el caso de concejales):

– Relativas a un proyecto o asunto determinado, en cuyo caso la delegación puede comprender la facultad de dictar actos que afecten a terceros, pero que queda limitada en el tiempo a lo que dure la gestión o ejecución del proyecto.

– Relativas a un determinado servicio, en cuyo caso la delegación comprende las facultades de dirección, pero no la posibilidad de dictar actos que afecten a terceros.

En cuanto a los aspectos formales es aplicable a las delegaciones del Presidente lo expuesto para las delegaciones del Alcalde, así como la obligación de dar cuenta al Pleno de las delegaciones que acuerde en la primera sesión que celebre (art. 64 ROF).

Practicum Local 2021

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