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6.10. Funcionamiento de las comisiones
ОглавлениеLos arts. 134 a 138 ROF contienen unas normas especiales de funcionamiento de las comisiones informativas, algunas de ellas ya examinadas en los apartados precedentes (periodicidad, convocatoria, quórum de constitución).
Los debates los dirige la presidencia aplicando las mismas normas previstas para los debates en el Pleno (art. 135.2 ROF).
↔ [Véase «Tratamiento de los asuntos y debates» 3/845]
El presidente puede requerir la presencia de técnicos del ayuntamiento o de otros concejales, para que puedan informar a los vocales de la comisión sobre aspectos concretos de los asuntos que se debatan en la misma (art. 137 ROF).
En las sesiones de la comisión de hacienda será necesaria la presencia del responsable de la Intervención (art. 137 ROF).
↔ [Véase «Tipos de comisiones informativas» 3/1095]
Esta previsión del art. 137 ROF debe entenderse referida tanto a la Comisión especial de cuentas del art. 116 LBRL y del art. 127 ROF como a la comisión informativa que atienda a los asuntos de economía y hacienda de la entidad, sin perjuicio de que, según la previsión contenida en el ROF, esta última pueda actuar también como Comisión Especial de Cuentas si así ha sido previsto en el acuerdo de creación.
Los acuerdos se toman en todo caso por mayoría simple y en caso de empate decide el presidente por voto de calidad.
↔ [Véase «Toma de acuerdos por el pleno: votaciones, mayorías y sistemas de votación» 3/890]
Conviene recordar la fórmula que establece el art. 100.2 ROF para los casos de empate: debe realizarse una segunda votación, y si persistiera el empate decidirá el voto de calidad del presidente, lo que significa que el acuerdo se tomará en el sentido del voto emitido por el presidente.
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Los dictámenes deben emitirse sobre asuntos comprendidos dentro del ámbito material de la comisión, sin que pueda ésta dictaminar asuntos que correspondan a otras comisiones, si bien en caso de problemas comunes puede celebrarse una sesión conjunta de ambas comisiones (art. 136 ROF).
Es necesario insistir en la importancia de que cada comisión dictamine los asuntos comprendidos dentro de su ámbito material, pues en caso contrario puede producirse un vicio de procedimiento que afecte a la resolución que ponga fin al procedimiento.
Un supuesto que en función de los ámbitos materiales que tengan asignados las comisiones puede dar lugar a una sesión conjunta es el de los presupuestos de la corporación: si la materia de personal y la de hacienda corresponden a comisiones diferentes, puede plantearse la necesidad de una sesión conjunta de ambas, pues uno de los documentos integrantes del presupuesto es el anexo de personal de la corporación [art. 168.1.c) TRLRHL], con su reflejo presupuestario en el capítulo 1 de gastos. Por ello es conveniente que el acuerdo de creación de las comisiones informativas asigne a la misma comisión la materia de hacienda y la de personal. No obstante, por la misma lógica puede plantearse la necesidad de que los presupuestos sean dictaminados por la comisión que tenga encomendada la materia de obras, dado que uno de los documentos que forman los presupuestos es el anexo de inversiones [art. 168.1.d) TRLRHL].
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Los vocales que disientan del parecer mayoritario podrán expresar éste mediante un voto particular (art. 136.4 ROF), que deberán entregar al responsable de la secretaría de la comisión para que se incorpore al expediente.
El art. 97.4 ROF define el voto particular como la propuesta de modificación de un dictamen formulado por un miembro de la comisión informativa, y que deberá acompañar al dictamen desde el día siguiente al de su aprobación por la comisión. Nada impide sin embargo, y de hecho es parte del «juego político», que los Concejales no formulen votos particulares por escrito en el plazo previsto en el ROF, y que formulen en la sesión enmiendas por escrito a la propuesta sometida a la consideración del Pleno, conforme a lo previsto en el art. 97.3 ROF.
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El empleo del voto ponderado en las comisiones informativas, significa que hay un representante de cada grupo político cuyo voto equivale al del número de concejales que forman dicho grupo. La STS de 30-11-1995 (RJ 1995, 8947) señaló que no es disponible para un reglamento orgánico municipal establecer el voto ponderado en las comisiones informativas, ya que este aspecto queda fuera de la potestad de autoorganización de la entidad. Sin embargo, sí es admisible la utilización del voto ponderado cuando la normativa autonómica (ya que la estatal no dice nada al respecto) lo admite.
Es el caso, por ejemplo, de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de administración local de la Comunidad de Madrid, cuyo art. 33.4 permite el voto ponderado en las comisiones informativas cuando la composición del Pleno no permita asegurar la proporcionalidad.
Debe tenerse presente que si en la corporación existen concejales o diputados no adscritos, éstos participarán en la comisión con voto individual, por lo que de haberse establecido el voto ponderado, deberán coexistir en la comisión dicho voto con el voto individual del concejal o diputado no adscrito, lo que altera sin duda, la regla de mayorías del Pleno, al no ser conformes con la representación real de estos concejales no adscritos en el Pleno.
El art. 138 ROF remite a las normas sobre funcionamiento del Pleno para lo no regulado específicamente en los arts. 134 a 138. De acuerdo con esta remisión, son aplicables a las comisiones, mutatis mutandis, las normas sobre debates, votaciones y toma de acuerdos en asuntos no incluidos en el orden del día.
Se plantea la incidencia de la DA 21ª LRJSP sobre el funcionamiento de las comisiones informativas. Dicha DA 21ª (que sigue lo dispuesto por la DA 1ª de la LRJ-PAC de 1992) excluye a los órganos colegiados de gobierno de las entidades locales [esto es, el Pleno y la Junta de Gobierno] de la aplicación de las normas sobre órganos colegiados que contiene la LRJSP(arts. 15 a 18 LRJSP), lo que puede entenderse como que dichos preceptos son aplicables a los restantes órganos colegiados de las entidades locales, y en concreto a las comisiones informativas, que no son órganos de gobierno.
A favor de esta aplicación está la condición de norma básica del Estado, dictada en ejercicio de competencias exclusivas, que por tanto dejaría sin efecto la previsión del art. 138 ROF.
Una consecuencia práctica de dicha aplicación de los artículos de la LRJSP (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) a las comisiones informativas sería la adopción de acuerdos (léase dictámenes) sobre asuntos no comprendidos en el orden del día, pues el art. 17.4 LRJSP establece que podrán tomarse si están presentes todos los miembros del órgano y se declare la urgencia del asunto por la mayoría de ellos.
A favor de la aplicación de las normas del ROF sobre debates y votaciones en el Pleno de la corporación, vía art. 138 ROF, se encuentra el principio de ley especial, entendiendo que el ROF es una norma estatal específica para las entidades locales.
En este caso, y a diferencia de lo que resulta de la aplicación del art. 26 LRJ-PAC, la aplicación de los arts. 83 y 91.4 ROF a las comisiones informativas requiere que se trate de una sesión ordinaria y que la mayoría absoluta de miembros vote a favor de la procedencia del debate por razones de urgencia, aunque no estén presentes todos los miembros de la comisión.
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