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7.1. Creación de órganos complementarios
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Art. 22.2.b) LBRL.
La creación de órganos complementarios debe estar presidida por la atención a las necesidades a satisfacer con su creación y a lograr una mayor eficacia de la actuación administrativa, procurando, en el caso de las entidades locales, la mayor proximidad al ciudadano (art. 2 LBRL).
El ROF enumera una serie de órganos complementarios que las entidades locales pueden crear, dejando abierta la posibilidad de creación de otros órganos distintos.
La creación de órganos complementarios puede realizarse en el Reglamento Orgánico, donde debe definirse la estructura de la organización municipal, aunque dicho Reglamento puede dejar la puerta abierta a la creación de nuevos órganos que completen la estructura, fijando unas directrices básicas para la toma de decisiones, en cuyo caso corresponderá al Pleno el acuerdo de creación de los mismos, como órganos desconcentrados [art. 22.2.b) LBRL].
Aplicando los principios que rigen la creación de órganos administrativos reflejados en el art. 5 LRJSP, la creación de órganos complementarios debe tener presente la necesidad de determinar sus funciones, y evitar la duplicidad con órganos existentes, así como su incidencia económica sobre los presupuestos de la entidad.
Esta última previsión debe ponerse en relación con los principios de la LO 2/2012, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
En las páginas que siguen se expondrán los órganos complementarios enumerados en el ROF, los consejos sectoriales y las juntas de distrito, y se hará una breve referencia a otros órganos que pueden encontrarse en las entidades locales, la Junta de Portavoces y las comisiones de investigación, así como a la Junta Local de Seguridad, como órgano para la coordinación en materia de seguridad entre las Administraciones públicas.
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