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3.6.4. Publicidad de la sesión

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Art. 70 LBRL; arts. 88 y 227 ROF.

Las sesiones del Pleno de la corporación serán públicas, como norma general.

Excepcionalmente, cuando el asunto a debatir pueda afectar al derecho fundamental a la intimidad protegido por el art. 18 CE, podrá acordarse que el debate y votación de ese asunto se realice a puerta cerrada, para lo que se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de miembros de la corporación.

La STS de 21-11-1996 (RJ 1996, 8547) anula una sesión de un pleno municipal, y con ella los acuerdos tomados, por infracción del art. 70 LBRL relativo a la publicidad de las sesiones plenarias, porque (...) el público fue acomodado durante la celebración del Pleno en una estancia distante o en cualquier caso que presentaba características tales que no permitía a los vecinos ni ver ni oír a los miembros de la corporación mientras éstos celebraban los debates y adoptaban los acuerdos (...) Pues bien, entiende la Sala que al actuarse de este modo por el Alcalde y celebrarse en estas condiciones la sesión del Pleno se infringió o vulneró de forma directa el art. 70.1 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril. (...). Es obligado por tanto en cuanto a este punto disentir del juicio de la sentencia que se recurre en cuanto al carácter no invalidante de la irregularidad derivada del incumplimiento del precepto de la Ley. La publicidad de las sesiones del Pleno ha de considerarse como un requisito esencial para la válida celebración del mismo, y dicha publicidad no existió en el caso de autos dadas las condiciones de acceso de los vecinos a la sesión. Por tanto, debe acogerse en cuanto a este extremo el único motivo de casación y en consecuencia estimarse el presente recurso. Por otra parte y por las mismas razones invocadas, al pronunciarse esta Sala sobre el recurso interpuesto ante el Tribunal a quo, ha de estimarse asimismo parcialmente y declararse nula la correspondiente sesión del Pleno del ayuntamiento, así como nulos y sin efecto alguno los acuerdos adoptados en ella.

Para difundir la publicidad de la sesión se pueden instalar sistemas de grabación sonora o visual o circuitos cerrados de televisión (art. 88 ROF).

La Agencia Española de Protección de Datos, en el informe 526/2009, considera que es conforme con la LO 15/1999, de 13 de diciembre, grabar y difundir en la web municipal las sesiones del Pleno del ayuntamiento, considerando que la cesión de datos personales está amparada en el art. 11.2.a) LO 15/1999, al existir una norma con rango de ley que establece la publicidad de dichas sesiones, si bien recomienda informar a los afectados de que las sesiones plenarias serán publicadas en Internet.

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo añadió un apartado 3 al artículo 46 de la Ley 7/1985, para permitir la celebración de sesiones de Pleno por medios telemáticos. El nuevo apartado 3 tiene el siguiente contenido:

3. En todo caso, cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales, estos podrán, apreciada la concurrencia de la situación descrita por el Alcalde o Presidente o quien válidamente les sustituya al efecto de la convocatoria de acuerdo con la normativa vigente, constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos, siempre que sus miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter público o secreto de las mismas según proceda legalmente en cada caso.

A los efectos anteriores, se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias, videoconferencias, u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales que garanticen adecuadamente la seguridad tecnológica, la efectiva participación política de sus miembros, la validez del debate y votación de los acuerdos que se adopten.

CASO PRÁCTICO

Grabación de la sesión del Pleno por el público asistente.

Planteamiento:

En la sesión del Pleno, se presentan un periodista y una persona que no es profesional del periodismo, como público asistente, ambos con cámaras y con la intención de grabar la sesión plenaria. ¿Puede el Alcalde o Presidente del Pleno denegar a ambos la posibilidad de grabar la sesión, teniendo en cuenta que ya se graba con una cámara instalada por el Ayuntamiento en el salón de sesiones?

Respuesta:

No. No puede denegar ese derecho a ninguna de esas dos personas, sea periodista o simplemente público asistente. La grabación de las sesiones por la televisión local o por encargo municipal no excluye – ni puede constituir obstáculo– al derecho de grabar, que se extiende al público asistente. Denegarlo o prohibirlo supone una clara vulneración del derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz reconocido en los artículos 20.1.d) y 20.2 CE. Véase STSJ de Canarias, Las Palmas, núm. 272 de 25 de febrero de 2014.

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Practicum Local 2021

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