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1. LA INFLUENCIA INDEBIDA

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En primer lugar la influencia indebida.

El art. 12 de la Convención, al determinar que en las medidas de apoyo se procurará evitar situaciones en las que se puedan producir conflictos de intereses o influencia indebida.

Sin duda esta declaración debe ser desarrollada para analizar el grado de implicación del notario o de la autoridad judicial en el establecimiento de medidas de apoyo.

Y hasta donde debe llegar una averiguación previa que parezca evidente y sobre la que el notario deberá dejar rastro en el documento o denegar la autorización.

Dice el Art. 250 en su penúltimo párrafo que “al determinar las medidas de apoyo se procurará evitar situaciones en las que se puedan producir conflictos de intereses o influencia indebida”.

El conflicto de interés, de ser posterior al nombramiento y circunstancial determina el nombramiento del defensor judicial (Arts. 295 a 298), como se verá más adelante, es un concepto fáctico, variable pero bien conocido en la práctica notarial y judicial.

Por su parte la influencia indebida es un nuevo concepto que introduce la Ley 8/2021, no reconducible al consentimiento prestado mediante error, violencia o intimidación, que conforme al Art. 1265 del Código Civil invalidan el consentimiento –será nulo–.

Por el contrario a estas tradicionales nociones, procedentes del Derecho romano, el Código Civil no define que es la influencia debida ni existe aún jurisprudencia en su definición.

Sí se refiere a este concepto la Ley 21/2019 de reforma del Fuero Nuevo Navarro que introduce la noción abuso de influencia como institución propia, sin perjuicio de otros enfoques como el administrativo, penal o procesal.

No podrán ejercer ninguna de las medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo.

Desde la perspectiva notarial es relevante detectar la influencia indebida. MARTÍN CALERO señala unos índices indicativos5.

No todos ellos son susceptibles de ser detectados por el notario. Pero, se deberá tener especial cuidado en analizar la relación del otorgante con acompañantes de personas con discapacidad o adultos vulnerables, que no sean apoyos y éstos mismos6.

Como se ha indicado el notario procurará dejar rastro documental de las circunstancias relevantes en el otorgamiento relativas a la formación de la voluntad, deseos o preferencias de la persona con discapacidad. Este rastro, se si refiere a la formación del convencimiento del notario sobre la capacidad del otorgante preferiblemente habrá de ser expresado en documento separado a fin de que el juicio de capacidad sea sincrético, en los términos de la legislación notarial.

El ejercicio de la capacidad jurídica. Comentario de la Ley 8/2021, de 2 de junio

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