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VII. LA AUTOCURATELA 1. SISTEMÁTICA

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Los artículos 271 a 274 –sección segunda, subsección 1, del capítulo IV del Libro I del Código Civil– se refieren a la autocuratela, es decir a la facultad de cualquier persona mayor de edad o menor emancipado de prever disposiciones sobre una eventual situación futura de necesidad de curatela, incluido el nombramiento (o exclusión) de curador o curadores, en escritura pública notarial.

Sistemáticamente, el art. 271 se refiere –en una redacción que debe entenderse abierta o indicativa– a la determinación de condiciones relativas a la posible futura curatela26.

Entre ellas nombramiento o exclusión de curador; funcionamiento y contenido; reglas sobre el cuidado de su persona; sobre bienes; sobre la retribución y obligaciones del curador, así como su vigilancia y control, en términos indicativos que permiten establecer otros extremos como concretos supuestos de conflicto de interés o que se excluye del conflicto.

El ejercicio de la capacidad jurídica. Comentario de la Ley 8/2021, de 2 de junio

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