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3. PREVISIÓN DE DISCAPACIDAD EN EL MENOR DE EDAD

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Respecto de estas últimas, a las que se dedican los Arts. 254 y 255, la minoría de edad presenta un régimen independiente totalmente separado del previsto para la determinación de los apoyos de las personas con discapacidad24.

Como se analiza en el capítulo cuarto, el art. 254, parte del marco temporal de los 16 años, sin precisar su emancipación en este momento, pero sí para su ejercicio efectivo siempre que con los apoyos designados pudiera cumplirse la voluntad del menor, mayor de 16 años25.

Realmente la lectura del precepto debe comenzar por el último párrafo, pues en primer término el menor emancipado dispondrá de sus propias disposiciones y en segundo término existe una rogación al Juez.

No deja de ser un tanto artificial la solución, pues la emancipación es un acto que facilitan los titulares de la patria potestad (Art. 241) salvo que ante las circunstancias previstas en el Art. 244 lo haga el Juez.

En todo caso la emancipación del menor que previsiblemente precisará apoyos, si puede ser accesible a la actuación notarial le permitirá, una mayor flexibilidad en su configuración y evitar su paso por el Juzgado cada tres años (seis máximo).

El objetivo es facilitar la transición entre la patria potestad y la medida de apoyo que corresponda en cuanto desaparece en la reforma la patria potestad prorrogada.

En otro caso, se esperará a la mayoría de edad, pues presenta la minoría de edad un término fatal –el cumplimiento de los 18 años–.

La autoridad judicial podrá acordar, siempre por rogación –a petición del menor, de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal–, si lo estima necesario, la procedencia de la adopción de la medida de apoyo que corresponda si no lo hace (porque pueda hacerlo el discapaz).

Como sabemos, el comienzo de las medidas de apoyo exige que el menor esté emancipado o haya alcanzado la mayoría de edad, en cuanto la minoría de edad, como sabemos, no permite la puesta en práctica de medidas de apoyo. De ahí que el precepto prevea, “...para cuando concluya su minoría de edad”.

En todo caso, las medidas judiciales serán subsidiarias de las que prevea el propio menor mayor de 16 años (en tal caso, emancipado).

En el proceso judicial se dará participación al menor atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias conforme a lo indicado en el art. 12 de la Convención.

Así, se establece en art. 759 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil que determina obligadamente la audiencia con la persona con discapacidad, al tiempo que el art. 762 prevé medidas cautelares.

En este punto debe destacarse que no se modifica el art. 763 referente al internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico que no se adecúa a la reforma.

El ejercicio de la capacidad jurídica. Comentario de la Ley 8/2021, de 2 de junio

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