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E) Expediente notarial de conciliación

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Ocho. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 81, que queda redactada como sigue:

“a) Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores18”.

Por último, se modifica el artículo 81, relativo al expediente notarial de conciliación.

Este expediente es posible en cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre materia indisponible.

La consecuencia de la avenencia es la creación de un título ejecutivo especial, emitido por el notario en base al n.º 9 del apartado 2 del artículo 517 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (no del n.º 2 como corresponde a la escritura pública notarial).

En este contexto, se excluye por indisponibles la conciliación de los distintos intereses de los otorgantes, cuando esté interesado un menor, suprimiéndose toda referencia a la persona con discapacidad.

El notario deberá en el caso de concurrir una persona con estas características, conforme al nuevo artículo 25 párrafo final, aplicar filtros de accesibilidad.

En el excepcional caso que determinara que la persona carece de habilidad natural, incluso con los apoyos ad hoc o establecidos, para comprender el alcance del expediente de conciliación, deberá denegar sus funciones y –aunque nada diga el precepto– poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o del Juez del domicilio de la persona la situación.

El ejercicio de la capacidad jurídica. Comentario de la Ley 8/2021, de 2 de junio

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