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2. EMPRESARIO Y PROFESIONES LIBERALES

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El profesional liberal y el empresario comparten una característica común: la actividad que ambos desarrollan es una actividad profesional. Pero los profesionales liberales (médicos, arquitectos, ingenieros, abogados, etc.) han permanecido tradicionalmente al margen del Derecho mercantil. La razón por la cual una determinada clase de profesionales (los comerciantes, primero, los industriales, después, y, en fin, quienes prestan en el mercado determinados servicios) está sometida a un estatuto jurídico especial, mientras que los demás profesionales permanecen en el ámbito del Derecho general, es exclusivamente histórica. En el momento en que nace el ius mercatorum y aun en el momento de la codificación, los profesionales liberales no coordinaban diferentes factores de la producción con la finalidad de intermediar en el mercado de servicios. La actividad que realizaban no requería el grado de organización ni tenía el mismo grado de complejidad que la que llevaban a cabo los protagonistas del tráfico mercantil; los profesionales liberales se limitaban entonces a trabajar para la propia subsistencia y la de su familia, sin ánimo especulativo, y, además, en cuanto meros prestadores de servicios, no recurrían al crédito para financiar la actividad que desarrollaban, presentándose en el mercado más como acreedores de «honorarios» por la prestación de servicios que como partes activas y pasivas de un más o menos complejo haz de relaciones jurídicas, como sucedía con los comerciantes medievales.

Pero, en el momento presente, al lado de profesionales que conservan sustancialmente las características tradicionales, existen otros que coordinan y organizan los factores de la producción. Estos profesionales contemporáneos o bien se organizan de modo semejante al de los empresarios, o bien incluso utilizan formas jurídicas mercantiles para el ejercicio de la actividad profesional, como por ejemplo, las sociedades de responsabilidad limitada, que se califican como mercantiles incluso cuando su objeto social no sea, propiamente, una actividad empresarial (art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). En particular, la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, permite la constitución de sociedades para el ejercicio en común de actividades profesionales «con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes» (art. 1.2), incluidas las sociedades de capitales. Se asiste así a un proceso de convergencia que quizá en el futuro suponga la extensión del Derecho especial nacido para los comerciantes a toda clase de profesionales o, al menos, la creación de un nuevo y alternativo Derecho especial. No deja de ser significativo que la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, haya extendido su ámbito tradicional de aplicación para incluir también a los profesionales liberales (art. 3.1).

Con todo, en el Derecho español vigente todavía permanecen nítidas las diferencias entre los sujetos mercantiles y quienes ejercen profesiones liberales. El profesional liberal que se limita a desarrollar la actividad que le es propia no es empresario, por muchos que sean los medios materiales que utilice (v.gr.: aparataje de un médico) y por muchas que sean las personas que le auxilien en el ejercicio de esa actividad; y lo mismo sucede si varios profesionales constituyen una sociedad civil con el objeto de ejercitar dicha actividad (arts. 1665 y ss. CC). La condición mercantil únicamente se adquiere cuando esos profesionales opten expresamente por alguno de los tipos sociales que la Ley declara empresarios por razón de la forma (v. infra II.3). Ahora bien, tanto las sociedades civiles profesionales (art. 8 LSP) como las mercantiles (arts. 19.2 y 119 C. de C.) están sujetas a inscripción en el Registro Mercantil, de manera que este último se amplía a sujetos civiles en ese proceso de convergencia antes señalado.

No obstante, nada impide que un profesional liberal sea simultáneamente empresario, salvo incompatibilidad legal de ambas profesiones. A la profesión liberal se añadirá entonces la profesión mercantil, o viceversa. Así acontece, por ejemplo, en el caso del licenciado en farmacia que, previos los trámites administrativos correspondientes, abre al público una oficina de farmacia. El farmacéutico no es comerciante en cuanto farmacéutico, sino en cuanto titular de un establecimiento abierto al público en el que revende medicamentos y productos análogos y complementarios.

Es necesario señalar que en los últimos años algunas leyes, convirtiendo un adjetivo en sustantivo, han comenzado a utilizar el término «emprendedor», que tiene un contenido más amplio que el de empresario (así, Ley 11/2013, de 26 de julio, Ley 14/2013, de 27 de septiembre y RDL 16/2013, de 20 de diciembre). El emprendedor es aquella persona física o jurídica que desarrolla en el mercado sea una actividad empresarial, sea una actividad profesional (v. art. 3 Ley 14/2013, de 27 de septiembre). En este sentido, tan emprendedor es el empresario como el profesional. De este modo, se inicia una tendencia hacia la unificación de estas dos clases de sujetos, aplicando a ambos algunas medidas de fomento de la actividad (como, por ej., la posibilidad de que el emprendedor que sea persona física limite la responsabilidad por las deudas que traigan causa de la actividad que ejercite: v. arts. 7 a 11 Ley 14/2013, de 27 de septiembre).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

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