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6. PEQUEÑOS Y GRANDES EMPRESARIOS. EL ARTESANO

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A) En el Derecho mercantil español, el estatuto jurídico general del empresario es unitario. No existe distinción entre grandes, medios y pequeños empresarios: todos están obligados a llevar una contabilidad y todos cuentan con un instrumento de publicidad legal que es el Registro Mercantil, de inscripción voluntaria para los empresarios individuales (quizás por considerar que los empresarios individuales son pequeños empresarios) y obligatoria para las sociedades mercantiles. Ahora bien, en materia contable no todos los empresarios individuales y sociales están obligados a llevar la misma contabilidad. El Código de Comercio señala que la contabilidad debe ser «adecuada» a la actividad que el empresario desarrolle; y esta «adecuación» no solo se refiere a la «clase» de actividad, sino también a las dimensiones de la empresa.

De otro lado, existe una sociedad de responsabilidad limitada especial, la denominada «Nueva Empresa» (arts. 434 a 454 LSC), de constitución muy simplificada, que, por exigencia legal, tiene que ser –al menos, inicialmente– una sociedad de pequeñas dimensiones, ya que el capital social (que solo puede ser desembolsado mediante aportaciones dinerarias) no puede ser superior a 120.000 euros (ni inferior a 3.000; v. art. 443 LSC). Sin embargo, estas sociedades –que solo pueden ser constituidas por personas naturales y en número no superior a cinco– (art. 437 LSC), tienen importantes restricciones legales.

Pero la contraposición entre grandes empresas, de una parte, y pequeñas y medianas empresas, las PYMES, de otra –o, mejor entre grandes y pequeños y medianos empresarios–, relevante desde el punto de vista económico, ha trascendido, sin embargo, a la legislación administrativa, que atendiendo a distintos criterios clasificatorios trata de proteger a los pequeños y medianos empresarios con medidas de muy distinto signo. En ocasiones, la legislación mercantil se ha dejado influir por esta distinción. Así ha sucedido al tipificar las denominadas sociedades de garantía recíproca, sociedades mutualistas que facilitan el acceso al crédito y a los servicios conexos a las pequeñas y medianas empresas. Precisamente la Ley que regula esta nueva forma social considera pequeñas y medianas empresas a aquellas cuyo número de trabajadores no excede de doscientos cincuenta (art. 1.II de la LSGR).

B) En la frontera del Derecho mercantil aparece la figura del artesano. La legislación administrativa autonómica (v. art. 148.1-14.ª CE) contiene distintas definiciones de actividad artesana. En general, se considera artesanía la actividad de producción, transformación y reparación de bienes o prestación de servicios realizada mediante un proceso en el que la intervención personal constituye un factor predominante, obteniéndose un resultado final individualizado que no se acomoda a la producción industrial, totalmente mecanizada o en grandes series. No toda actividad puede ser desarrollada de forma artesana, sino solo las enumeradas en el repertorio de oficios artesanos (v., por ej., en la Comunidad Autónoma de Madrid, la Ley 21/1998, de 30 de noviembre, de Ordenación, Protección y Promoción de la Artesanía, y el Decreto 15/2000, de 3 de febrero; en Cataluña, el Decreto 252/2000, de 24 de julio; y en Andalucía, la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, y el Decreto 4/2008, de 8 de enero).

En la opción entre considerar empresario al artesano o mantenerlo fuera del Derecho especial, la legislación española se ha inclinado por la solución menos rigurosa y exigente. En efecto, el Código de Comercio declara no mercantiles las ventas que de los objetos fabricados por los artesanos hicieran éstos en sus talleres (art. 326-3.º); y, en base a esta exclusión de la mercantilidad, la jurisprudencia considera que no son comerciantes a efectos legales. No obstante, como cualquier otro operador económico, el artesano está sometido al Derecho de la competencia (v., por ej., la Exposición de Motivos LCD).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

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