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5. ADQUISICIÓN, PRUEBA Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE EMPRESARIO INDIVIDUAL

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La condición de empresario individual está abierta a cualquier persona. Para ser empresario no se requiere tener una determinada titulación académica o profesional. Solo en algunos supuestos excepcionales, en actividades mercantiles relacionadas con la salud (como es el caso de la apertura de una oficina de farmacia o de un negocio de óptica), se exige por la ley estar en posesión de un título habilitante.

Una persona adquiere la condición de empresario dedicándose profesionalmente –o «habitualmente» (art. 1-1.º C. de C.)– a una determinada actividad comercial, industrial o de servicios, aunque no se trate de la actividad principal de esa persona. En este sentido, una misma persona puede ejercer dos o más actividades profesionales y, entre ellas, la profesión mercantil. Se adquiere, pues, la condición mercantil por el ejercicio de una actividad que pueda ser calificada como mercantil. Es el carácter de la actividad lo que permite calificar como empresario a una persona natural determinada. Por esta razón, la adquisición es siempre originaria. Se puede adquirir inter vivos o mortis causa un establecimiento mercantil; pero la adquisición de ese conjunto de bienes y derechos no atribuye al adquirente la condición de empresario mercantil: se necesita que esa persona ejercite efectiva y realmente una actividad mercantil o que, al menos, la ejercite otro en su nombre. No se sucede en la condición de empresario; no hay adquisición derivativa. Ni siquiera en el caso del menor. A diferencia de lo que acontecía en épocas pasadas, la condición profesional de empresario no es transmisible: empieza y termina en el mismo sujeto.

La condición de empresario individual puede acreditarse por cualquiera de los medios generales admitidos en Derecho, sean directos o indirectos. El Código presume el ejercicio habitual del comercio –y, por ende, la condición mercantil– «desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil» (art. 3). Con esta presunción se atribuye la condición de empresario a quien, en rigor, todavía pudo no haberla adquirido. El acto publicitario preparatorio de la actividad es suficiente para la presunción, la cual, sin embargo, puede ser destruida mediante prueba en contrario. De otro lado, si una persona natural se inscribe en el Registro Mercantil, como el contenido del Registro se presume exacto y válido (art. 20.1 C. de C.), se considera que es empresario individual. Para obtener esa inscripción es suficiente con la solicitud del interesado (art. 88 RRM) acompañando acreditación de haber presentado a la Administración Tributaria la denominada «declaración de comienzo de la actividad empresarial» (art. 89 RRM en relación con la disp. ad. 5.ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y RD 1065/2007, de 27 de julio).

En cuanto a la pérdida de la condición de empresario, se distingue entre pérdida voluntaria, que se produce cuando se cesa en la actividad, y pérdida involuntaria, como es el caso del fallecimiento o de la incapacitación. Ahora bien, el empresario que se retira no evita por este simple hecho las consecuencias del ejercicio anterior de la actividad empresarial, hasta el punto de que, en caso de insolvencia, puede ser declarado en concurso de acreedores como cualquier otra persona natural (arts. 1 y 2 TRLC); y, si falleciera, la Ley admite que la herencia pueda ser declarada en concurso en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente (art. 567 TRLC).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

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