Читать книгу Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I - Aurelio Menéndez Menéndez - Страница 35

12. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL EMPRESARIO INDUSTRIAL

Оглавление

Entre las manifestaciones legales de la responsabilidad por riesgo destacan las que afectan al industrial, es decir, al empresario, fabricante o productor de bienes para el mercado, sea persona natural o sociedad mercantil. Los riesgos de la producción industrial explican que la jurisprudencia, primero, y la Ley, después, hayan establecido regímenes especiales de responsabilidad tanto por lo que se refiere a los daños causados por el proceso de producción en sí mismo (responsabilidad por daños al medio ambiente), como por los daños que ocasionan los productos fabricados con un defecto.

A) Por lo que se refiere a los riesgos del proceso de producción industrial, el propio Código Civil hace responder al propietario –quizá por considerar que el empresario es propietario de las instalaciones fabriles y de la maquinaria– por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia y por la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado (art. 1908-1.º CC), y por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen (art. 1908-4.º CC). Mientras que en estos casos el propietario responde por culpa, en otros supuestos la responsabilidad es objetiva, como sucede por los daños ocasionados por humos excesivos, que sean nocivos a las personas y a las propiedades (art. 1908-2.º CC). Así, se ha obtenido indemnización por daños materiales en cultivos agrícolas a consecuencia del humo, polvo o gases emitidos por instalaciones industriales (SSTS de 23 de diciembre de 1952, 14 de abril de 1963, 19 de febrero de 1971, 12 de diciembre de 1980, 14 de julio de 1982, 27 de octubre de 1983, 3 de diciembre de 1987, 16 de enero y 17 de marzo de 1989, 24 de mayo de 1993, 7 de abril de 1997, 29 de abril de 2003 y 31 de mayo de 2007), y por los daños morales derivados del excesivo ruido de esas instalaciones, por vibraciones o por olores (SSTS de 22 de mayo y 3 de noviembre de 1995 y 14 de diciembre de 1996; v., sin embargo, STS de 12 de enero de 2011). Además, según la más reciente jurisprudencia, el ruido generado por el ejercicio de una actividad empresarial (en el caso enjuiciado, el sobrevuelo de los aviones sobre una urbanización) puede afectar, por su importancia y duración, al derecho fundamental a la intimidad domiciliaria y al libre desarrollo de la personalidad en el domicilio propio (STS [3.ª] de 13 de octubre de 2008).

La responsabilidad del empresario por los daños que puede ocasionar el proceso de producción se ha intensificado tras el reconocimiento constitucional del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE). Ciertamente, la tutela de los recursos naturales y del medio ambiente se encuentra dispersa en normas de muy distinta naturaleza. Pero, para hacer efectivo ese derecho constitucional, los supuestos más graves se han tipificado como delito (arts. 325 a 331 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, modificados, muchos de ellos, por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), con la posibilidad de que los perjudicados puedan exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados, sea ante la propia jurisdicción penal, sea ante la jurisdicción civil (arts. 109 y ss. CP). Pero, al lado de casos de responsabilidad civil derivada del delito, quienes sufran un daño por emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos en la atmósfera, en el suelo, en el subsuelo o en las aguas, pueden acudir a las disposiciones generales en materia de responsabilidad civil para exigir al industrial indemnización de daños y perjuicios (arts. 1902 y 1903.IV CC), que serán aplicadas conforme a esa línea jurisprudencial antes señalada, favorable bien a la inversión de la carga de la prueba, bien a la aplicación del principio de la responsabilidad por riesgo (v., no obstante, la STS de 3 de diciembre de 2015, en la que se determinó la responsabilidad por culpa y no por riesgo de empresas que operaban con amianto por los daños causados a los familiares de sus trabajadores en las labores de lavado de sus ropas de trabajo).

B) El empresario industrial está sometido a un régimen especial de responsabilidad civil en cuanto fabricante de productos. Ese régimen especial se contiene en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios(Texto refundido aprobado por el RDL 1/2007, de 16 de noviembre). La Ley entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, incluidos el gas y la electricidad (art. 136).

Pues bien, si el producto es defectuoso –es decir, si no ofrece «la seguridad que cabría legítimamente esperar» (art. 137.1), sea por un defecto de concepción del producto o de diseño, por un defecto de fabricación (que existirá siempre que el producto no ofrezca la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie: art. 137.2) o por un defecto de información (STS de 10 de julio de 2014)–, el fabricante responde por los daños y perjuicios causados, salvo que pruebe alguna de las causas de exoneración taxativamente enumeradas por la Ley. Según esta, el perjudicado, sea o no consumidor o usuario en sentido legal, tiene que probar la existencia del defecto, el daño y la relación de causalidad (art. 139). Lograda esta prueba, el fabricante solo puede liberarse de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados si prueba que no ha puesto en circulación el producto; que, dadas las circunstancias del caso, es legítimo presumir que el defecto no existía en el momento en que el producto fue puesto en circulación; que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad comercial; que el defecto era consecuencia de haber elaborado el producto siguiendo normas imperativas, legales o reglamentarias; o, en fin, que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto (art. 140.1).

De ese catálogo legal de causas de exoneración, la más importante es, sin duda, la relativa al estado de la ciencia y la técnica existentes en el sector industrial concreto en el momento de la puesta en circulación del producto: de los denominados «riesgos del desarrollo», los defectos que, tras la inmisión en el mercado, se individualizan en un producto como consecuencia del avance científico o técnico, el fabricante no responde si prueba efectivamente que no eran detectables en el momento de esa inmisión. Pero ello no significa que en tales supuestos no exista a su cargo, una vez conocida la defectuosidad del producto fabricado, un deber de advertir de esa potencialidad dañosa al público de consumidores o usuarios en la forma de más segura recepción y, en los casos más graves, el deber de retirar la producción, respondiendo frente a las personas dañadas por la infracción de esos deberes (art. 1902 CC). En todo caso, en el Derecho español no se puede utilizar esta causa de exoneración respecto de los medicamentos, alimentos y productos alimentarios destinados al consumo humano (art. 140.3).

La Ley establece, así pues, un sistema de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, en la medida en la que existe la posibilidad –ciertamente muy limitada– de exoneración de esa responsabilidad. La jurisprudencia ha acentuado ese carácter objetivo mediante una «interpretación integradora» de las normas legales (arts. 3 y 5), según la cual el dañado no tiene que probar el defecto concreto del que hubiera derivado el daño, sino únicamente que, con ocasión del uso o consumo de un producto, sufrió un accidente inesperado causado por ese producto. El dañado tiene que probar la realidad del accidente, la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y aquel, así como el nexo causal entre el producto y el accidente, sin necesidad de identificar el defecto de dicho producto (SSTS de 21 de febrero de 2003, 19 de febrero de 2007 y 30 de abril de 2008).

La Ley garantiza, además, la efectividad de este régimen especial al declarar expresamente ineficaces frente al perjudicado las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad (art. 130). Naturalmente, la responsabilidad del fabricante se reducirá o, incluso, en casos extremos, se suprimirá si el daño fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que este deba responder civilmente (art. 145; STS de 7 de noviembre de 2007).

El sujeto responsable no es solo el fabricante real –sea el del producto terminado, sea el de un elemento integrado en ese producto, sea el productor de la materia prima–, sino también el fabricante aparente, esto es, cualquier persona que se presente al público como fabricante, poniendo su nombre, denominación social, su marca o cualquier otro signo distintivo en el producto o en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o de presentación (art. 5, en relación con el art. 138.1). En el caso de que el fabricante del producto no pueda ser identificado, será considerado como fabricante el que lo hubiere suministrado o facilitado, salvo que, dentro del plazo de tres meses a contar desde que fuera demandado o requerido para ello, indique al perjudicado la identidad del fabricante o, al menos, de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto (art. 138.2). Esta posibilidad de exoneración no existe si hubiera suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. Si varias personas fueran responsables del mismo daño, la responsabilidad será solidaria (art. 132).

Ahora bien, como contrapartida a este severo régimen de responsabilidad, la Ley introduce dos importantes limitaciones a la pretensión indemnizatoria del dañado. La primera se refiere a los daños indemnizables; la segunda a la cuantía de la indemnización. Solo son indemnizables conforme al régimen especial los daños personales, la muerte y las lesiones, y (en determinadas circunstancias y con una franquicia de 500 euros) los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso [art. 141, letra a)]. Y, además, la responsabilidad global del fabricante por muerte y lesiones personales causadas por productos idénticos que presenten el mismo defecto tendrá como límite la cuantía de 63.106.270,96 euros [art. 141, letra b)]. Si el dañado pretende indemnización de otros daños, incluidos los morales, o si se pretende indemnización una vez agotado el límite cuantitativo expresado, deberá probar la culpa del fabricante conforme a la legislación civil general (art. 128).

La acción de reparación de los daños y perjuicios indemnizables conforme al régimen especial prescribe a los tres años a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, siempre que se conozca el responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribe al año a contar desde el día del pago de la indemnización (art. 143). En todo caso, los derechos reconocidos al perjudicado por esta Ley se extinguen transcurridos diez años a contar desde la fecha de puesta en circulación del producto concreto causante del daño, a menos que durante ese período se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial (art. 144).

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

Подняться наверх