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4. LAS PROHIBICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL

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Existen casos en los que determinadas personas, a pesar de tener capacidad para ser empresario, tienen prohibido el ejercicio de la actividad empresarial. Las prohibiciones se clasifican en absolutas y relativas. Son absolutas las que comprenden cualquier clase de actividad comercial, industrial o de servicios; son relativas aquellas cuyo ámbito se refiere exclusivamente a un determinado género de actividad mercantil. Por lo general, las prohibiciones, sean absolutas o relativas, no solo lo son para actuar como empresario, sino también para ser administrador o liquidador de sociedades mercantiles (arts. 13 y 14 C. de C.); y, además, no se limitan a los casos de ejercicio directo de la actividad empresarial por el incompatible, sino que abarcan el supuesto de ejercicio a través de persona interpuesta.

Las prohibiciones absolutas pueden extenderse a todo el territorio español o circunscribirse a parte de él. Entran en la primera categoría las relativas a aquellas personas que, por leyes o disposiciones especiales, «no puedan comerciar» (art. 13-3.º C. de C.), como es el caso de los miembros del Gobierno de la Nación y los altos cargos de la Administración General del Estado (arts. 13 y 14 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo). La segunda categoría, o de prohibiciones absolutas circunscritas al territorio en el que se desempeñan funciones incompatibles, es mucho más amplia. Entre los casos más significativos de prohibición, destaca el de los magistrados, jueces y fiscales en servicio activo (art. 14-1.º C. de C., art. 389-8.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y art. 57.7 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal). Por el contrario, los abogados no tienen prohibido el ejercicio de la actividad mercantil (v. arts. 21 y ss. del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio).

Las prohibiciones relativas –las limitadas a una o varias actividades mercantiles concretas y determinadas– son igualmente muy frecuentes. Así, los socios colectivos no pueden dedicarse al mismo género de actividad que el que constituye el objeto de la sociedad colectiva o comanditaria (art. 137 C. de C.); e igual prohibición rige para los gerentes o factores respecto a la actividad de su principal (art. 288 C. de C.). Por su parte, los administradores de sociedades de capital no pueden dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad mediante acuerdo en junta general de socios (230.2 LSC). Si los administradores de una sociedad estuvieran en situación de conflicto, directo o indirecto, con el interés social en una concreta operación, deben abstenerse intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a esa operación y de participar en ella [v. art. 228, letra c), LSC].

Los actos realizados por personas sobre las que pesa cualquiera de estas prohibiciones son plenamente eficaces. Las consecuencias del ejercicio de la actividad mercantil por persona incompatible son las sanciones administrativas en los casos de prohibiciones absolutas, y las sanciones civiles (exclusión del socio colectivo, cese del factor, separación de los administradores) en algunos de los casos de prohibiciones relativas.

Lecciones de Derecho Mercantil Volumen I

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